Tributos rechaza que el v...parentesco

Última revisión
03/03/2026

Tributos rechaza que el vínculo y compromiso afectivo permita aplicar las reducciones en ISD propias de los hijos si no hay parentesco

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Materias: fiscal

Fecha: 03/03/2026

La DGT concluye que una heredera con vínculo socioafectivo sin parentesco legal se integra en el grupo IV de la LISD.

Tributos rechaza que el vínculo y compromiso afectivo permita aplicar las reducciones en ISD propias de los hijos si no hay parentesco


La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1650-25), de 15 de septiembre de 2025, analiza la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) de una heredera universal sin vínculo de filiación ni parentesco legal con la causante, pese a existir entre ambas una relación continuada de cuidado y compromiso afectivo equiparable a la de madre e hija.

Supuesto planteado: heredera universal sin parentesco legal

La consultante mantuvo durante más de cinco años una relación continuada de cuidado, asistencia y compromiso afectivo con la causante, de la que fue ahijada, consolidándose una relación cuasifamiliar, íntima, estable y duradera, equiparable en la práctica a la existente entre madre e hija, pero sin vínculo de filiación formalizado jurídicamente.

En los últimos años de vida de la causante, la consultante actuó como apoderada legal mediante poderes notariales, gestionando su patrimonio con transparencia y sin ánimo de lucro. La causante falleció el 23 de mayo de 2025 y la consultante fue designada heredera universal en testamento otorgado el 30 de junio de 2020.

La cuestión planteada era si, en atención a ese vínculo socioafectivo consolidado, equiparable a una hija de facto, la consultante podía integrarse en el Grupo II o III del artículo 20.2 de la LISD, y beneficiarse de las reducciones previstas para familiares directos.

Marco normativo: artículo 20.2 LISD y concepto civil de parentesco

El artículo 20.2 de la LISD establece las reducciones en adquisiciones mortis causa (incluidos seguros de vida) cuando no resulta aplicable normativa autonómica propia. Distribuye a los sujetos pasivos en cuatro grupos:

  • Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, con una reducción general de 15.956,87 euros, incrementada en 3.990,72 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con límite de 47.858,59 euros.
  • Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, con una reducción de 15.956,87 euros.
  • Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, con una reducción de 7.993,46 euros.
  • Grupo IV: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, sin derecho a reducción.

La DGT recuerda que la LISD no contiene una regulación propia del parentesco, por lo que debe acudirse al Código Civil, sección 2.ª del capítulo III del título III del Libro III (artículos 915 y ss.).

Conforme al artículo 915 del CC, « la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado». El artículo 916 del CC distingue la línea directa (entre personas que descienden unas de otras) de la colateral (entre quienes no descienden unas de otras, pero proceden de un tronco común) y el artículo 917 del CC diferencia línea recta descendente y ascendente.

De estos preceptos, la DGT concluye que debe entenderse por ascendiente de una persona únicamente a quien de ella desciende. En cuanto al parentesco por afinidad, se adquiere por ser pariente consanguíneo del cónyuge.

Aplicación supletoria del Derecho civil y prohibición de la analogía

A falta de reglas específicas en el ISD, la DGT aplica el artículo 7.2 de la LGT, que reconoce el carácter supletorio del derecho común en el ordenamiento tributario.

Asimismo, invoca el artículo 15 de la LGT, que prohíbe la utilización de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y de los beneficios o incentivos fiscales. Ello impide extender por analogía las reducciones de los grupos I, II o III de la LISD a situaciones no previstas expresamente por el legislador.

Criterio de la DGT: la heredera se integra en el Grupo IV

A partir de este marco normativo, la DGT concluye que la relación socioafectiva, cuasifamiliar o de hija de facto que unía a la consultante con la causante no genera ningún grado de parentesco a efectos civiles, ni de consanguinidad ni de afinidad.

En consecuencia, dicha relación no permite encuadrar a la consultante en los grupos II o III del artículo 20.2 de la LISD, ni a ningún otro efecto dentro de la clasificación por parentesco de la norma. A efectos del ISD, debe atenderse a su condición de extraña respecto de la causante.

La DGT declara que la consultante forma parte del Grupo IV del artículo 20.2 de la LISD, por lo que no tiene derecho a aplicar las reducciones fiscales previstas para familiares directos en los grupos I, II o III.

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