El Juzgado de lo Social n...ño moral.

Última revisión
30/04/2015

El Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante establece una triple indemnización en un supuesto de acoso sexual. La trabajadora percibirá indemnización por despido improcedente ante la extinción de la relación laboral, por la diferencia entre la prestación por IT y el salario correspondiente durante los días que se mantuvo en esta situación y en concepto de daño moral.

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Materias: laboral, penal

Fecha: 20/10/2011

Tras haberse trazado por el médico forense una relación de causalidad entre el comportamiento del superior respecto a la trabajadora y la existencia de daños morales sufridos por la segunda como consecuencia del comportamiento vejatorio y humillante del superior, que la han abocado a una depresión y a tener en suspenso su vida ordinaria y laboral durante cierto tiempo, el Juzgado de lo Social, EN LA Sentencia de 20 de octubre 2011 (533/2011), estimo la demanda interpuesta por una trabajadora y declaró extinguida la relación laboral entre las partes al apreciarse la existencia del acoso sexual denunciado y condena a indemnizar a la trabajadora en los términos previstos para el despido improcedente, teniendo en cuenta su situación de IT, y así como en concepto de daño moral.

Como novedad la sentencia establece una TRIPLE INDEMNIZACIÓN:

  • 1.- Indemnización por despido improcedente por la extinción de la relación laboral existente entre las partes.
  • 2.- Indemnización por la diferencia entre la prestación por IT y el salario correspondiente durante los días que se mantuvo en esta situación
  • 3.- Indemnización en concepto de daño moral.

Según la sentencia

El aprt. e) 4.2 ,ET, recoge entre los derechos de los trabajadores en la relación de trabajo la «protección frente a las ofensas verbales o físicas de carácter sexual», como manifestación del derecho a la dignidad e intimidad del trabajador.

La conducta de acoso sexual constituye una vulneración del art. 18.1, Constitución Española,  en relación con el art. 10.1, Constitución Española, por cuanto se trata de un atentado a una parcela tan íntima de la persona como es la sexualidad. También presenta con frecuencia un trasfondo de discriminación (normalmente, de la mujer) y, por tanto, una vulneración del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de sexo u orientación sexual (art. 4, Constitución Española y arts. 4.2,17.1, ET, etc.), como ha declarado la jurisprudencia (STC 224/1999, de 13-12-1999)

Para el magistrado, ambas perspectivas suelen conjugarse, en cualquier caso, en las definiciones oficiales de acoso sexual, como puede verse tanto en la normativa comunitaria ( art. 2.1 c) de la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006) como en la normativa nacional. En concreto, el art. 7.1, Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , define él acoso sexual como cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga propósito o produzca elefecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea, un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, sin perjuicio de lo dispuesto a tal efecto en el Código Penal (art. 184). La Recomendación de la Comisión CE 92/131 de 27-11-1991, tras proporcionar una definición similar, ofrece algunos ejemplos de esa conducta y contiene una serie de directrices -dirigidas a la negociación colectiva, a los empresarios y a los propios trabajadores- para evitarla o combatirla.

 

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