El Tribunal Supremo aclara que los pagos a cuenta son deducibles incluso cuando ...ngresado en Hacienda
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Última revisión
23/06/2021

El Tribunal Supremo aclara que los pagos a cuenta son deducibles incluso cuando el pagador no los ha ingresado en Hacienda

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: fiscal

Fecha: 23/06/2021

separar dinero manos
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La sujeción al sistema de retenciones y pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que cuando se abonen rentas sujetas a él, se deba practicar retención por el pagador de la misma e ingresar dicha retención o pago a cuenta en el Tesoro, comúnmente dicho como «ingresarlo en Hacienda».

De igual manera se dispone en el artículo 99.5 de la LIRPF que:

«5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro».

Y es precisamente de este precepto de donde parte el criterio interpretativo expuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia 765/2021, de 31 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2348, en donde establece en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

«Del análisis del artículo 99.5 de LRPF se deduce que al disponer que: "el perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada", está intentando evitar que se produzca un doble cobro por parte de la Administración, que está obligada a exigir al retenedor la retención que debió hacer, por lo que si no se produjera la posibilidad del perceptor de deducir de la renta recibida el importe de la retención que debió ser realizada por el retenedor, se produciría un enriquecimiento injusto por la Administración, en el caso de que exigiera también la retención al retenedor, o como sostiene la recurrente, trasladaría la obligación del retenedor al perceptor, en el caso de que la Administración la exigiera solo de éste.

(...)

Por todo lo dicho, respondemos a la cuestión con interés casacional fijando la siguiente doctrina: la prescripción de la obligación del pagador de ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe correspondiente al perceptor, es oponible por el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, -obligado tributario principal-, cuando se ve sometido a un procedimiento de inspección.

La circunstancia de haber sido el perceptor -obligado tributario principal- administrador único de la sociedad que debió haber practicado el ingreso a cuenta (y que no se practicó por causa imputable a esa sociedad obligada a realizar tal ingreso a cuenta), resulta indiferente a efectos de que dicho obligado tributario principal pueda deducirse de la cuota, la cantidad que debió ser ingresada en el Tesoro».

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