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El TS anula la exigencia a todos los contribuyentes de presentar el IRPF por medios electrónicos
Estimando un recurso de la Asociación Española de Asesores Fiscales, el Alto Tribunal anula varios artículos de la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, que exigían a los contribuyentes presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos a través de internet.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estimando un recurso de la Asociación Española de Asesores Fiscales, ha dictado la sentencia n.º 953/2023, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3295, por medio de la cual anula la exigencia a los contribuyentes de presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos a través de internet, realizada en la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo. Declara, con ello, la nulidad de varios artículos de la orden que fijaban esa imposición, al estimar que «se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación».
La orden que se anula parcialmente, según determina su exposición de motivos, incorporó como novedad que con sus disposiciones desaparecía «la posibilidad de obtener la declaración y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En su lugar, la declaración deberá presentarse por medios electrónicos a través de Internet» por los procedimientos y lugares que establece.
En tal sentido, subraya el Alto Tribunal que la Ley General Tributaria reconoce el derecho, no la obligación, de los ciudadanos a utilizar los medios electrónicos, así como el deber de la Administración de promover su utilización. Manifiesta, en particular, lo siguiente:
«La Administración puede realizar acciones que propicien y faciliten la consecución de determinado objetivo, en este caso la utilización de “técnicas y medios electrónicos, informáticos y medios telemáticos”, pero no puede imponer su utilización obligatoria a los ciudadanos, en tanto que obligados tributarios, a los que, como reconoce el art. 96.2 LGT (Ley General Tributaria), se les reconoce el derecho a relacionarse con la Administración, y a hacerlo con las garantías necesarias a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pero no la obligación de hacerlo, no desde luego como resultado de esta norma, cuyo significado como principio general de ordenamiento jurídico tributario resulta patente».
Añadiendo que, reconocido en el artículo 96.2 de la LGT el derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración, no cabe interpretar que la habilitación legal prevista en otros artículos de dicha norma y en la LIRPF permitan al ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación, donde el artículo 96.2 de la LGT establece un derecho. Cosa que, a juicio de la Sala, sería, «cabalmente, lo que hace la Orden HAC/277/2019, impugnada, pues el sometimiento a la obligación de presentar telemáticamente la declaración se dirige a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por un impuesto que, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, alcanza a la generalidad de las personas físicas que realicen el hecho imponible, sin distinguir ninguna condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos».
Asimismo, la resolución considera que determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019; sino que «requiere identificar que características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma».
Fuente: Poder Judicial.