Al amparo de la normativa reguladora, la formalización de un contrato de relevo, supone el deber del empresario de sustitución del trabajador por otro que se encuentre en situación de desempleo o en situación de trabajador temporal de la misma empresa.
En su Sentendia Nº 289/2019, de 4 de abril de 2019, Rec 1014/2017, Ecli: ES:TS:2019:1482, el TS entiende, que la empresa no obró con la diligencia debida al no comprobar la inscripción del trabajador relevista como demandante de empleo, ni su no alta en la seguridad social, con carácter previo a la formalización del contrato de relevo, lo que a posteriori, impidió causar jubilación anticipada al trabajador relevado, que al verse privado del derecho a la prestación de jubilación parcial reclamó por los daños y perjuicios sufridos.
Esa falta de diligencia, entiende el TS, conforme al artículo 1101 del Código Civil, supone la obligación, por parte de la mercantil, de abonar una indemnización de 6.714,95 ?.
La Sala IV, no acoge las alegaciones de la empresa porque, conforme al artículo 1104 del Código Civil, debió probar que obró con la diligencia debida, y que no le era imputable el vicio que hacía inapropiado el contrato de relevo para el fin perseguido. Para el TS, la empresa incumplió su deber de celebrar un contrato de relevo válido, razón por la que era la mercantíl quien debía probar que obró con la diligencia debida por cuanto como fue quien contrató al trabajador relevista. Y, dado que la recurrente no ha probado su falta de culpa, sino que, además, «consta que no obró con la diligencia debida, pues, cualquier buen padre de familia, entendida esa expresión como buen gerente de una empresa, comprueba la inscripción del relevista como demandante de empleo y que no se encuentre de alta en un régimen de la Seguridad Social», cosa que no hizo, resulta necesario reparar el daño causado al trabajador al no poder causar jubilación anticipada.