El TS determina que en caso de custodia compartida en la que los progenitores no...le den otro destino.
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El TS determina que en ca...o destino.

Última revisión
16/05/2019

El TS determina que en caso de custodia compartida en la que los progenitores no puedan mantener la casa familiar, le den otro destino.

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Materias: civil

Fecha: 16/05/2019

Familia
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta una interesante sentencia en materia de custodia compartida: STS, Sala de lo Civil, Nº 215/2019, Rec 3683/2018, de 05/04/2019.

El recurso planteado ante el TS trae causa de una demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en juicio sobre relaciones paterno filiales, promovida por el progenitor no custodio, interesando la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida respecto del hijo común en sustitución del régimen de guarda y custodia materna que habían pactado los progenitores de mutuo acuerdo en el anterior procedimiento, a la vista del informe del equipo psicosocial emitido entonces, que informaba a favor de una custodia materna, indicando la conveniencia de una custodia compartida cuando el menor cumpliera tres años de edad.

En primera instancia se reconoce un régimen de guarda y custodia compartida, acordando respecto al domicilio familiar que se seguirá el sistema nido, de modo que el menor quedará siempre en el domicilio familiar, alternándose los progenitores.

Ante esta decisión, la madre recurre y en segunda instancia se revoca la anterior, y se vuelve al régimen de custodia materna, al considerar la AP de Granada que no se ha producido ningún cambio ?sustancial? o importante de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en que se establecieron las medidas definitivas por acuerdo entre las partes.

Al llegar el recurso al Supremo, menciona la sentencia 31/2019 de 19 de diciembre, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, ?la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio 'cierto' de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores (art.º 91 del C.Civil )?.

Y expresa al respecto:

?En el presente caso, dado que el menor contaba con meses cuando los progenitores rompieron su convivencia, que en la actualidad tiene siete años y que en anterior procedimiento ya se anunciaba la posibilidad de un cambio en el sistema de custodia, debemos concluir que se aprecia un cambio cierto y sustancial de las circunstancias concurrentes, como para posibilitar un cambio de custodia en interés del menor, unido ello al informe psicosocial favorable?.

Sobre la custodia compartida, señala que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina dictada por el Supremo en sentencias como la de 25 de abril de 2014 o 2 de julio de ese mismo año que vienen a decir que:

?se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos?.

Por ello, acuerda el régimen de custodia compartida pero respecto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común ( artº 96 del C.Civil ).

A la vista de ello, respecto a la residencia del menor, concluye que ?habrá de ser en el domicilio de cada uno de los progenitores, en el período respectivamente atribuido. En cuanto al destino de la vivienda familiar será el que las partes le den, de acuerdo con la naturaleza del bien?.

Por lo tanto, establece que la vivienda familiar sea vendida, arrendada?que le den un destino acorde con su naturaleza, al no poder mantenerla por no tener la capacidad económica suficiente.

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