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El Supremo determina cuán...n de hecho

Última revisión
24/10/2019

El Supremo determina cuándo se produce la extinción de la sociedad de gananciales en la separación de hecho

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Materias: civil

Fecha: 24/10/2019

Divorcio
Divorcio

 

En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, N.º 501/2019, Rec. 6071/2018, de 27 de septiembre de 2019, declara que la extinción de la sociedad de gananciales se produce en la fecha en que adquiere firmeza la sentencia de divorcio, salvo que concurran circunstancias excepcionales que pongan de manifiesto la actuación de mala fe por parte de alguno de los cónyuges.

Los hechos de los que trae causa esta sentencia versan sobre la demanda de divorcio que interpuso una mujer contra su ex marido solicitando una serie de declaraciones y medidas, entre ellas, la que se declarara como fecha de extinción de la sociedad de gananciales la fecha en la que (ella) había abandonado el hogar familiar, es decir, en el momento de la separación de hecho.

Su ex marido se opuso a ello, y en primera instancia, se declaró como fecha de extinción la solicitada por la mujer, esto es, la fecha en que abandonó la vivienda familiar. Ya en segunda instancia, la AP de Vizcaya, declaró como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la fecha de la sentencia de divorcio.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene a determinar en la citada sentencia, en qué momento se entiende extinguida y, por lo tanto, disuelta la sociedad de gananciales en los supuestos de separación de hecho.

El artículo 1392 del Código Civil establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otras causas, por la disolución del matrimonio, mientras que el 1393-3.º dispone que también concluye la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando exista separación de hecho por más de un año o por abandono del hogar.

Pero considera la recurrente que la doctrina de la sala ha interpretado de modo muy flexible tales causas declarando que la extinción se produce por el cese de la convivencia, citando al respecto las referidas sentencias.

Cita el Supremo su sentencia núm. 297/2019, de 28 de mayo, en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial. Se cita en dicha sentencia el artículo 1391.1 CC , según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; el artículo 103, regla 4.ª, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes -comprendidos en la relación del artículo 1347- aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados. Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria.

Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que 'Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )'.

La Sala de lo Civil resuelve que:

"en el caso ahora enjuiciado es cierto que el abandono del hogar por la esposa se produjo el 23 de marzo de 2016, sin que la misma solicitara judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales, formulando la demanda de divorcio el 18 de octubre siguiente, sin que se haya justificado que el esposo haya actuado faltando a las exigencias de la buena fe, como requiere la doctrina de la sala recientemente manifestada en la sentencia núm. 297/2019".

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