El TS dicta doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago
El TS confirma que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Dicta sentencia en un proceso sobre una posible intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en un fichero de morosos.
- Materias: Civil
- Fecha: 02/01/2023

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 960/2022, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4491, ha confirmado la doctrina que señala el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
El supuesto analizado en la sentencia parte de una demanda interpuesta contra una sociedad por intromisión ilegítima al honor al haber introducido datos en un fichero de información de solvencia patrimonial y crédito Asnef/Equifax, por una deuda. La demandada se opuso a la demanda y el Juzgado de 1.ª Instancia desestimo la misma por considerar:
- En contra de lo que había manifestado en ella, la demandante conocía perfectamente la existencia de la deuda frente a la entidad demandada y que no había constancia de que esta fuera dudosa, no pacífica o que estuviera sometida a litigio.
- Aunque no se había acreditado que la carta de requerimiento de pago hubiera sido debidamente entregada a la demandante, el requerimiento previo de pago sí se podía considerar acreditado de forma bastante por las copias de los emails remitidos a su nombre a la dirección de correo electrónico y que era la que ella misma había proporcionado a la demandada al concertar el contrato de préstamo del que traía causa la deuda reclamada, y cuya eficacia probatoria no cabía considerar desvirtuada a través de una impugnación de carácter puramente genérico.
En este mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial.
El recurso de casación interpuesto por la demandante se fundamenta en un único motivo en que denuncia la vulneración del artículo 18.1 de la CE en relación con el artículo 38.1.c) del RLOPD y la doctrina del TS. Por lo que la demandante alega que
«(...) la sentencia recurrida va totalmente en contra de la interpretación que realiza esta Sala sobre el requisito del requerimiento previo de pago del artículo 38.1.C) del Real Decreto 1720/2007, ya que da validez a dos correos electrónicos que, además, y aunque fueran remitidos a la dirección que consta en el contrato, no acredita su recepción [...], pudiendo haber sido directamente dirigidos por el servidor a la carpeta de spam o correo no deseado, no haber sido leído o, en definitiva, infinidad de variables que adquieren más verosimilitud si se tiene en consideración [... su] edad y carencia de conocimientos tecnológicos».
Por su parte, la demandada se opone al recurso alegando que:
«(...) con carácter previo, que el art. 38 RLOPD carece de aplicación, puesto que la ley que rige en el caso es la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que se debe estar a lo establecido por su art. 20.1.c) que da la opción de informar al cliente de la potencial inscripción en ficheros de solvencia patrimonial en el momento de la suscripción del contrato, lo que se hizo en el caso, y que no exige que la inclusión venga precedida de un requerimiento de pago. Dice, además, que es palpable que la finalidad del recurso es una nueva valoración probatoria; que la recurrente no ha pagado, pese a ser consciente de la deuda y no cuestionar su existencia, alcance o exigibilidad; y que el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para la inscripción, con independencia de que se aplique lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 3/2018 o en los arts. 38 y 39 RLOPD, junto con la conducta totalmente pasiva de la deudora, obliga a concluir que no ha podido existir una vulneración de su derecho al honor».
El fiscal, por su parte dice:
«El recurso de casación no sería apto para combatir si se ha producido o no el requerimiento, pues la Audiencia Provincial lo declara acreditado y, como regla general, si la valoración de las pruebas practicadas lleva a los tribunales de instancia a concluir que el requerimiento fue practicado y recibido, esa conclusión probatoria no tiene acceso al recurso de casación, y solo de forma excepcional puede ser revisada a través del recurso extraordinario por infracción procesal (cita en este sentido varios autos de la sala). A lo anterior, añade el fiscal que, en cualquier caso, concurren elementos que justifican la decisión de la sentencia impugnada: (i) el presente caso no trata de un supuesto de simples envíos masivos de cartas sin constancia de recepción o contenido; (ii) la Audiencia Provincial considera que hubo una remisión de emails al correo electrónico designado y que no existe ninguna constancia de que dicha dirección no fuera operativa; (iii) la sala ha estimado válido el requerimiento mediante correo electrónico (cita en este sentido la sentencia 436/2022, de 30 de mayo) y, además, no exige una comunicación certificada o fehaciente, sino que admite otros medios probatorios (en esta línea menciona las sentencias 81/2022, de 2 de febrero y 436/2022, de 30 de mayo); (iv) en el contrato suscrito entre las partes se preveía que las notificaciones entre las mismas se realizaran a través del correo electrónico designado por la prestataria; (v) especial interés tiene la reciente sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, dictada resolviendo un recurso de casación interpuesto también por la ahora recurrente. En esta resolución se admite la prueba del requerimiento previo de pago a través de diversos medios, en el caso concreto se admite a través de SMS y de la dirección de correo electrónico designada al celebrar el contrato; y (vi) el motivo del recurso introduce elementos fácticos de refuerzo no tenidos por probados en la sentencia recurrida. Finalmente, el fiscal dice que, sin necesidad de entrar a analizar si debe estimarse derogada la previsión del requerimiento previo obligatorio contenida en el RLOPD, cuando se celebró el contrato de préstamo del que trae causa la deuda en la que se fundamenta la inclusión de los datos aún no estaba en vigor la nueva LO 3/2018, y que, por lo tanto, el contrato se rige por la normativa anterior en cuanto a la necesidad de requerimiento, de lo que se sigue que la advertencia contenida en el contrato de inserción en el registro de morosos en caso de impago no permitía prescindir del requerimiento previo a la inclusión».
En cuanto al requerimiento previo de pago, el mismo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones ordinarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago, porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Por lo que, con la práctica del referido requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación ordinaria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia y permitiéndoles así usar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Y, concluye el Tribunal Supremo:
«Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística. Pues bien, lo que alega la recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria, y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el enfoque funcional y el carácter recepticio del requerimiento. Lo primero, puesto que la Audiencia Provincial declaró que el requerimiento previo de pago podía considerarse suficientemente acreditado: (i) porque la recurrida había enviado dos emails, el 8 de febrero y el 8 de marzo de 2019, a la dirección de correo electrónico que había facilitado la recurrente para la concertación y aprobación del préstamo del que traía causa la deuda en la que se fundamentaba la inclusión, en los que se le reclamaba el pago y se le informaba de que, caso de no realizarlo, sus datos podrían ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; (ii) y porque no había ninguna constancia de que dicha dirección de correo ya no perteneciera a la recurrente o de que hubiera sido cancelada con anterioridad al envío de los emails o de que no hiciera uso de ella».
Por lo tanto, el presente caso no es el típico caso de envíos masivos de cartas sin constancia de recepción o contenido, pues en el propio contrato de préstamo que dio lugar a las notificaciones la propia demandante facilitó el correo electrónico en el que se efectuaron las notificaciones de requerimiento de pago y además el contrato de crédito se concertó online, lo que demuestra que la demandante tiene cierto conocimiento de las nuevas tecnologías que no es compatible con la carencia de conocimientos que alegó.
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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