Última revisión
29/08/2025
TS:el plazo para recurrir sigue suspendido hasta la primera actuación del abogado de oficio si no constan fechas clave en justicia gratuita

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 547/2025, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2428, ha aclarado cuándo debe entenderse reanudado el plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo en casos de asistencia jurídica gratuita, si no consta ni la fecha de solicitud ni la de notificación de designación de abogado de oficio al recurrente. La resolución, que anula una sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, establece que, a falta de esas constancias documentales, la suspensión del plazo procesal para recurrir se mantiene hasta que el profesional designado para la defensa realice alguna actuación efectiva encaminada a la representación del ciudadano.
El caso tiene su origen en el recurso planteado por un solicitante de justicia gratuita, quien impugnó una resolución administrativa de la Junta de Andalucía (Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla) que le exigía el reintegro de una subvención concedida al amparo de la Orden de 26 de abril de 2010 para el establecimiento y mantenimiento como trabajador autónomo. La resolución le reclamaba un total de 10.286,71 euros (8.000 euros como principal y 2.286,71 euros en concepto de intereses).
El recurrente solicitó justicia gratuita antes de iniciar el recurso contencioso-administrativo correspondiente. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia inadmitió su recurso por extemporáneo, argumentando que aunque no constaba cuándo solicitó formalmente la justicia gratuita, ni cuándo le notificaron el nombramiento del abogado, de todos modos había superado el plazo legal de dos meses (artículo 46.1 de la LJCA ) para impugnar el acto.
Dicho Tribunal consideró que la suspensión del plazo sólo operaría durante un máximo de quince días, coincidiendo con el periodo que el Colegio de Abogados tiene para nombrar provisionalmente un abogado, según el artículo 15 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG).
La defensa del recurrente argumentó ante el Supremo que esta interpretación privaba indebidamente al ciudadano de su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE ), y era contrario a la doctrina constitucional y a la propia LAJG. Sostuvo que, mientras no consten acreditadas las fechas clave relativas a la solicitud y a la notificación de la designación del abogado de oficio, no cabe reputar extemporáneo el recurso: sólo puede computarse válidamente el plazo desde el momento en que el profesional designado realiza alguna actuación procesal en interés del beneficiario.
La Junta de Andalucía, como parte recurrida, defendió la postura original, señalando la necesidad de evitar una suspensión indefinida de los plazos que pudiera quedar a voluntad del solicitante y de su abogado. Consideró que la ausencia de constancia documental correspondería ser subsanada por el recurrente, puesto que lo contrario afectaría a la seguridad jurídica y el principio de igualdad procesal.
El Alto Tribunal partió del mandato constitucional de garantizar a todos los ciudadanos la tutela judicial efectiva (artículos 24 y 119 de la CE ), y recordó su consolidada jurisprudencia, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual las normas sobre acceso a la jurisdicción deben interpretarse bajo el principio pro actione y no deben adoptarse interpretaciones formalistas o rigoristas que supongan una barrera injustificada.
El artículo 16.2 de la LAJG , ya en su redacción actual, prevé que al solicitar el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita antes de iniciar el proceso, los plazos de prescripción o caducidad quedan interrumpidos o suspendidos hasta la designación provisional del abogado de oficio, y si no es posible ese nombramiento, hasta que se dicte la resolución sobre la solicitud.
Según la doctrina constitucional (SSTC n.º 219/2003, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TC:2003:219; n.º 1/2007, de 15 de enero, ECLI:ES:TC:2007:1; n.º 141/2011, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TC:2011:141; entre otras), los plazos procesales sólo pueden computarse desde que el beneficiario ha recibido la notificación de nombramiento de abogado o, cuando no consta esa notificación, desde que el letrado designado realiza la primera actuación en defensa jurídica del solicitante. De no existir pruebas de la notificación o de la solicitud, esta circunstancia no puede operar en perjuicio del recurrente.
En el caso enjuiciado, no quedaba constancia de la fecha de solicitud de justicia gratuita ni de la notificación de la designación de abogado. Por consiguiente, el Tribunal Supremo consideró que la suspensión del plazo para recurrir se mantuvo hasta el momento en que el abogado de oficio realizó la primera actuación efectiva: la presentación del recurso contencioso-administrativo.
La resolución rechaza así que baste sumar quince días al plazo general de dos meses para entender cumplidas las exigencias legales, como pretendió la sentencia recurrida. De acuerdo con el Tribunal Supremo, solo a partir de la citada actuación letrada puede empezar a computarse el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
De este modo, se afirma que el cómputo del plazo queda supeditado a la efectiva toma de defensa por el profesional designado cuando no queda debidamente acreditada la notificación al justiciable de la designación ni la fecha de la propia solicitud:
«En el caso de que la solicitud de justicia gratuita se formule con anterioridad a la iniciación del proceso contencioso-administrativo y ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio y de la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la suspensión, a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, del plazo de dos meses, establecido por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para la interposición del recurso contencioso-administrativo, perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita».
El Tribunal Supremo estima, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el recurrente, anula la sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y ordena la retroacción de actuaciones. Así, se devuelve el asunto al órgano judicial de procedencia para que resuelva sobre el fondo de la cuestión, es decir, sobre la legalidad o no de la resolución administrativa de reintegro dictada por la Junta de Andalucía, puesto que el recurso se presentó dentro del plazo correcto atendiendo a la interpretación ahora dictada.
