Última revisión
27/11/2025
TS: la escritura de extinción de una CB con actividad económica, en que se segregan y adjudican sus bienes, supone una sola convención en ITPyAJD

A través de la sentencia n.º 1361/2025, de 28 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4723, el Tribunal Supremo vuelve a reiterar que, en el caso de que en una escritura pública se formalicen tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen y debe tributarse solo por el ITPyAJD en la modalidad de operaciones societarias.
Con ello, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Alto Tribunal reitera la doctrina jurisprudencia ya fijada en su previa sentencia n.º 1485/2024, de 23 de septiembre, ECLI:ES:TS:2024:4704; luego reiterada en otras posteriores.
Así las cosas, se recuerda que carece de justificación obligar a tributar dos veces por el ITPyAJD, aunque se trate de modalidades distintas (operaciones societarias y actos jurídicos documentados) por considerar que existen dos operaciones diferentes: la primera por la segregación y adjudicación de la finca, y la segunda, por la disolución de la comunidad. Lo decisivo, a juicio del TS, es que ambas operaciones se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario, lo que pone de relieve el carácter meramente instrumental de la segregación y adjudicación en relación con la disolución de la comunidad. Es decir, ambos negocios jurídicos son interdependientes, existiendo entre ellos una unidad causal y una única manifestación de capacidad económica.
De hecho, en la sentencia de septiembre de 2024, que ahora se reproduce, ya se insistía en que «la disolución de la comunidad de bienes opera como un mecanismo de extinción del condominio sobre la finca objeto de explotación económica, dado que, al tratarse de una finca matriz, la división podrá realizarse mediante otras fincas menores, del mismo modo que se lleva a cabo la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396 del Código Civil en el caso de la división en propiedad horizontal».
En definitiva, se concluye que la segregación y adjudicación de la finca constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión que implica una comunidad de bienes, realice o no una actividad empresarial. Un contexto en el que lo relevante será valorar la finalidad perseguida y la relación estructural entre ambas operaciones.
