El TS establece que los criterios orientativos de los colegios de abogados no pueden incluir baremos o listas de precios
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido que los colegios de abogados no pueden establecer reglas específicas y pormenorizadas que conduzcan a una determinada cuantificación de los honorarios, en relación con actuaciones profesionales concretas.
- Materias: Laboral, Civil, Mercantil, Penal, Administrativo
- Fecha: 10/01/2023

En la sentencia el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado por el Colegio de Abogados de Las Palmas contra sentencia de la Audiencia Nacional que consideraba que integraba infracción del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, la conducta consistente en la difusión de los denominados «Criterios orientativos del Ilustre de Colegio de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados, aprobado el 20 de enero de 2010».
El Alto Tribunal defiende entre otros argumentos que «la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogeneizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido».
La sentencia, en la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Calvo, examina el alcance de la prohibición recogida en el art. 14 de la Ley sobre Colegios Profesionales que señala «Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta». La disposición adicional cuarta de esa misma ley recoge una previsión especial en relación con los honorarios de los abogados estableciendo:
«Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita».
A este respecto señala el TS «Lo que allí se permite por vía de excepción ?señala la sentencia-- no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de ?criterios orientativos?; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios».
Fuente: Poder Judicial
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Ley 2/1974 de 13 de Feb (Colegios profesionales) VIGENTE
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