El TS fija como criterio la no devolución de las cuotas de IVA cuando se solicit...iones extemporáneas
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Última revisión
21/04/2021

El TS fija como criterio la no devolución de las cuotas de IVA cuando se soliciten a través de declaraciones extemporáneas

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Materias: fiscal

Fecha: 21/04/2021

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El esquema de liquidación del IVA, haciendo un ejercicio profundo de simplificación, es sencillo: IVA repercutido - IVA soportado. El signo de esta operación determinará si debemos llevar a cabo el ingreso de alguna cantidad a la Administración tributaria o si, por el contrario, se nos genera un crédito tributario a nuestro favor.

Con carácter general, tal y como recoge de manera explícita el artículo 18 de la LGT LGT, el crédito tributario es indisponible. Sin embargo, en determinadas ocasiones, se establece la posibilidad de solicitar la devolución de dicho crédito, siempre velando por la salvaguarda de los principios de legalidad y reserva de ley tributaria, es decir, que la devolución de este crédito esté efectivamente recogido en una disposición legal que habilite a su solicitud reconociendo en él las circunstancias que determinan la posibilidad de solicitarlo y el tiempo y forma de hacerlo.

En el ámbito del IVA, esta posibilidad se encuentra recogida en el artículo 99.cinco de la LIVA que dispone lo siguiente:

"Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

Es así que se establece como norma general, para todos los sujetos pasivos que operen en el ámbito positivo del IVA, la posibilidad de solicitar la devolución de los créditos tributarios que se generen a su favor en la liquidación del Impuesto, siempre que este no haya sido objeto de deducción en alguna otra liquidación posterior.

Con carácter general, el plazo de solicitud de este crédito tributario será el establecido para la presentación de la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año, es decir, será objeto de devolución el saldo a favor del contribuyente a 31 de diciembre de cada año.

De igual manera, se establece en el artículo 116 de la LIVA la posibilidad de solicitar la devolución del crédito a la finalización de cada período de liquidación de aquellos contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro de Devolución Mensual (REDEME), siempre que cumplan los requisitos y condiciones recogidos en el artículo 30 del RIVA.

También se establece para los contribuyentes no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto pero residentes en la Comunidad Europea, en los artículos 119 de la LIVA y 31 del RIVA, la posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas soportadas en exceso estableciendo como plazo de presentación de la solicitud el 30 de septiembre del año natural siguiente al de la generación de las cuotas soportadas.

Es sobre esta última posibilidad sobre la que versa la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2021, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1250, que fija como criterio interpretativo el siguiente:

"El plazo para la presentación de la solicitud de devolución establecido en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido. El cumplimiento de ese plazo no reabre la vía para obtener la devolución por otro procedimiento, en particular, por el procedimiento general de devolución que se regula en el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Así, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se recogen las siguientes notas relevantes para alcanzar este criterio:

"(...) la posibilidad de ejercer el derecho a deducir el IVA sin limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, de suerte que no puede cuestionarse indefinidamente la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la Administración tributaria. Ya se dijo en la STJUE de 21 de junio de 2012, C- 294/11, que no puede tener un mero carácter indicativo y que la sanción que lleva aparejada es la de la caducidad del plazo, como se argumenta en los apartados siguientes:

(...) la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del excedente del impuesto sobre el valor añadido sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración fiscal, no se pueda poner en discusión de forma indefinida.

30 Ahora bien, la fijación de un plazo indicativo, es decir, un plazo que no esté previsto bajo sanción de caducidad, para la presentación de una solicitud de devolución del IVA en virtud del artículo 2, puesto en relación con el artículo 3, de la Octava Directiva IVA es contraria, bien al objetivo de armonización perseguido por la Octava Directiva IVA, bien, en su caso, a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado.

(...)

Por cuanto se ha expuesto, procede responder a la cuestión planteada que el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA, para la presentación de una solicitud de devolución del IVA es un plazo de caducidad.

(...) 

No existe opción entre acudir a este procedimiento especial o, alternativamente, al procedimiento general de devolución. Ambos supuestos son incompatibles entre sí con respecto al mismo periodo. En este caso, como  ya se ha dicho, la propia recurrente optó, sin que la administración se lo indicara, por el procedimiento especial, sin que se discutiera o planteara en torno al IVA cuestión alguna que impidiera el ejercicio temporáneo de su derecho a la devolución. La utilización extemporánea de esa vía le cierra la posibilidad de obtener la devolución del IVA efectivamente soportado por otra vía distinta, en particular, por la general prevista en el artículo 115 LIVA".

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