El TS fija jurisprudencia: el listado de deudores a la Hacienda pública del art. 95 bis de la LGT es solo para deudas firmes
El Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre el alcance y la interpretación de la denominada lista de morosos del artículo 95 bis de la LGT; fijando como jurisprudencia que solo podrán ser incluidos en los listados de deudores a la Hacienda pública quienes lo sean por deudas o sanciones tributarias firmes.
- Materias: Fiscal, Administrativo
- Fecha: 08/02/2023

El Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre el alcance y la interpretación de la denominada lista de morosos del artículo 95 bis de la LGT, que regula la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.
Lo ha hecho a través de cuatro recursos de casación deliberados el pasado 17 de enero, en los que determina que solo podrán ser incluidas en los listados de morosos las personas físicas o jurídicas que sean deudores a la Hacienda pública por deudas o sanciones tributarias firmes.
Dos de los asuntos se refieren a la TGSS
En dos de los asuntos se encontraban implicadas Administraciones Públicas: la Tesorería General de la Seguridad Social consideraba improcedente que el Ayuntamiento de Madrid la incluyese en el listado de deudores de la Hacienda Pública a los efectos de su posterior publicación.
El Alto Tribunal concluye que solo podrán ser incluidas en los listados de morosos las personas físicas o jurídicas que sean deudores a la Hacienda pública por deudas o sanciones tributarias firmes, anulando la decisión municipal. Y es que, en concreto, en el supuesto mencionado, en el momento en que se acordó la inclusión en el listado de morosos, la TGSS estaba discutiendo judicialmente su condición de deudor tributario frente al Ayuntamiento.
El Tribunal Supremo analiza el carácter reservado de los datos fiscales y el respeto a la privacidad tanto desde el punto de vista nacional como desde el de la Convención Europea de Derechos Humanos y el Derecho europeo, aunque matizando que no resulta aplicable a una persona jurídico-pública (como sería la TGSS).
Censura que «pese a no existir certeza jurídica en torno a su condición de deudora por los conceptos tributarios objeto de publicación, pese a que, incluso, ya había pronunciamientos del TSJ de Madrid anulando la deuda de la TGSS por no tener la condición de deudora, el Ayuntamiento de Madrid decidió incluir a la TGSS en su acuerdo de publicación», conducta que considera de «gravedad extrema», al ser la condición de deudor un elemento vertebral de toda relación jurídico-tributaria. Y añade que, en tales circunstancias, la inclusión de una Administración servidora de intereses públicos en la lista de morosos genera una justificada alarma social si la ciudadanía percibe como mensaje que la TGSS es una entidad morosa: y que «el demérito y el descrédito del así incluido, de resultar a posteriori incorrecta su publicación, con el consiguiente quebranto reputacional […] difícilmente podrían ser suficientemente reparados por la sola declaración de la incorrecta inclusión en la citada lista».
Así las cosas, las sentencias determinan que las Administraciones públicas deben hacer un uso extraordinariamente prudente, ponderado y diligente del listado de morosos, lo que impide una aplicación automática de esta figura. Añadiendo que, ante los «graves peligros» que comporta, es necesaria una interpretación acorde con las libertades y derechos de los contribuyentes. Lo contrario, advierte el Tribunal Supremo, supondría abrir la puerta «a la más absoluta arbitrariedad».
El interesado podrá alegar ante la Administración que no concurren los requisitos y presupuestos exigidos para su inclusión en dichos listados, invocando, en su caso, en el seno del proceso judicial ulterior, cualquier motivo, constituya o no una mera cuestión de error de hecho o material, incluidas cuestiones de índole jurídica relacionadas con los requisitos y presupuestos para acordar su inclusión en el listado y la subsiguiente publicación.
Los otros dos asuntos se refieren a deudas de ciudadanos
Las otras dos sentencias se refieren a supuestos idénticos, en relación con deudas por el IRPF de ciudadanos que discutían el acuerdo del director general de la AEAT que autorizaba la publicación del listado de deudores en el que se encontraban incluidos. Como en los anteriores, el Tribunal Supremo también anula la inclusión en la lista de deudores.
Para ello, se basa en los motivos que sirven para moderar el uso de dicha lista a casos de establecimiento definitivo de la deuda, cuando haya obtenido firmeza.
En concreto, en ambos supuestos se trataba de las denominadas «liquidaciones vinculadas a delito», es decir, de las que se producen en los casos en que la Administración aprecie indicios de delito contra la Hacienda pública; donde se puede fijar provisionalmente la deuda en relación con aquellos aspectos que la Administración considera vinculados a delito, sin poder operar del mismo modo en caso de deudas que no guarden esa vinculación penal. Tales liquidaciones no son recurribles ante la Administración ni ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esa vocación finalista de vinculación al delito y el hecho de que tales liquidaciones se remiten al juez penal y, en su caso, se integran en la causa que se pudiera abrir, hacen que se trate de estimaciones con el objeto de integrarse en el proceso penal y bajo la potestad del juez. Por lo tanto, no generan deudas tributarias aptas para que los afectados puedan figurar en la lista de morosos del artículo 95 bis de la LGT. De lo contrario, la inclusión en esa lista colisionaría con el principio de presunción de inocencia, que solo se puede destruir mediante sentencia judicial condenatoria firme. Además, tampoco puede presumirse, en esa fase de instrucción o juicio, la existencia de una defraudación fiscal o de una conducta socialmente reprobable, condiciones a que la Ley General Tributaria somete la inclusión en la lista de morosos, porque tales factores todavía no se han determinado.
Por último, también se apunta que el régimen legal de publicidad de la identidad de los deudores, en caso de delito fiscal, queda reservado a las situaciones de sentencia firme condenatoria, sin que baste con la mera liquidación de la deuda expresada en esa «liquidación vinculada a delito».
FUENTE: Poder Judicial
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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