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19/07/2023

TS: Hacienda no puede declarar a un menor sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres

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Materias: fiscal

Fecha: 19/07/2023

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del IRPF de la unidad familiar.

TS: Hacienda no puede declarar a un menor sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres

 

El Tribunal Supremo, a través de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha dictado una sentencia en la que establece que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del IRPF de la unidad familiar. Entiende que con ello la Administración tributaría dispensaría un trato discriminatorio a estos hijos menores de edad con respecto a los hijos mayores de edad dependientes de los padres, puesto que estos no son miembros de la unidad familiar ni están sometidos a la responsabilidad solidaria.

El caso que examina la sentencia

El supuesto de hecho que analiza la sentencia se refiere a un niño que, en 2010, cuando tenía 10 años, fue incluido como miembro de la unidad familiar a efectos de la tributación conjunta por el IRPF correspondiente a ese período. Según consta en el expediente, él no percibió ninguna renta en ese año, pero la Hacienda Foral de Navarra dictó en abril de 2021 una diligencia de embargo contra él por el principal más los intereses debidos por la liquidación del IRPF de 2010 de la unidad familiar.

En particular, la Administración tributaria lo consideró deudor en base al artículo 73.5 de la norma foral navarra sobre el IRPF (el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), a cuyo tenor «las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos».

Dicha decisión fue recurrida y confirmada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pamplona, aunque posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Navarra sí le dio la razón al afectado y anuló la diligencia de embargo. Consideró que el caso debía resolverse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que solo admite la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar si entre ellos ha habido transmisión de rentas. Finalmente, la Comunidad foral recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, que ahora ha desestimado su recurso y ha confirmado el fallo de la sentencia recurrida.

Los fundamentos de la decisión del Supremo

La sentencia, de la que es ponente el magistrado Luis María Díez-Picazo, sostiene que la interpretación que la sentencia recurrida realiza de la norma foral del IRPF se encuentra en sintonía con el principio de protección integral de los hijos, al ponerlos «a reparo de la responsabilidad solidaria cuando no han obtenido ninguna renta y, por esa misma razón, sus bienes y derechos -si los tienen- no han influido en la producción del hecho imponible». Una interpretación que, por otra parte, la Sala considera razonable, puesto que se adecúa a lo sentado por el Tribunal Constitucional, que estableció que esta responsabilidad solidaria solo puede exigirse cuando se dan ciertos requisitos. Según dice la propia sentencia, «no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos», pues ello contravendría los límites constitucionales establecidos.

Por otra parte, se añade también que la interpretación liberal de la Ley foral navarra del IRPF conduciría a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta, con respecto a los mayores de edad dependientes de los padres, cuya situación no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad; pero que, sin embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar. Es más, se apunta que «incluso si la comparación no se hace con los hijos mayores de edad aún dependientes de los padres, la norma que establece esta responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado comporta que los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención».

Los magistrados indican, asimismo que, debido a la edad del menor (entonces tenía 10 años), este no pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar que, aunque era más beneficiosa para ellos, podría ser perjudicial para el hijo menor de edad. Además, asevera que la legislación tributaria no contempla ningún medio para solucionar este posible conflicto de intereses y que ello contrasta con lo que ocurre en el ámbito puramente civil, donde es posible nombrar a un defensor cuando en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados. Todo ello ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar las normas legales que establecen la responsabilidad solidaria del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar, «pues ni ha tenido voz para crear la situación determinante de la solidaridad, ni legalmente se prevén medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella».

Se apunta que, en este caso, no hubo ninguna conducta ilegal o fraudulenta, fuera del impago de la deuda tributaria, y que es un hecho relevante porque en alguna ocasión ha tenido que afrontar el problema de la responsabilidad solidaria del menor en la ocultación de bienes. Recuerda que en estos supuestos la respuesta siempre ha sido negativa, por entender que esa responsabilidad solidaria proviene de actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor es siempre inimputable por ministerio de la ley. De hecho, se subraya en tal sentido que, justamente, «si esto vale en términos de legalidad ordinaria en supuestos en que ha habido una conducta ilegal o fraudulenta, con más razón debe afirmarse cuando -como ocurre en el presente caso- no la ha habido».

Finalmente, se precisa que, en el supuesto de un hijo menor de edad que no ha obtenido ninguna renta, «sería posible entender que lo que no cabe es pura y simplemente la tributación conjunta de la unidad familiar». Señala que la Ley estatal del IRPF recoge que una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta y, ello, porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes; recordando que, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

 

 

Fuente: Poder Judicial.

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