El TS considera «inadmisi... interino.

Última revisión
27/05/2019

El TS considera «inadmisible» el mantenimiento de una contratación temporal durante 20 años sin cubrir un puesto interino.

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Materias: laboral

Fecha: 27/05/2019

firma contrato temporal

En consonancia con la sentencia de instancia, el TS ha entendido en su STS Nº 322/2019, de 24 de abril de 2019, Rec 1001/2017,Ecli: ES:TS:2019:1506, que un contrato de interinidad suscrito ente la «Consellería de Traballo e Benestar» y la directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en el año 1992, es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se fija en el art. 70 del EBEP.

Aún admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el caso analizado en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia desde 1992 a 2017.

Siguiendo doctrina existente, la Sala IV concluye que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida, no sólo por la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también dado que «no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada». 

  • Duración inusualmente larga de un contrato temporal

La nueva sentencia considera «buena doctrina» la emitida por el TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16, que en su ap . 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal (art. 7.2 CCiv) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina.

  • Superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP

Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , aunque no sea objeto de censura jurídica, el TS ha señalado que dicho precepto va referido a «la ejecución de la oferta de empleo público».

El plazo de tres años a que se refiere el citado art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, asevera la Sala de lo Social, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión: «Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ ('Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea').»

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