Última revisión
29/07/2025
TS: en las demandas de error judicial el cómputo del plazo no excluye el mes de agosto

El TS, en su sentencia n.º 894/2025, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3080, se ha pronunciado sobre el cómputo de los plazos en las demandas por error judicial, surgiendo dudas a la hora de determinar el dies ad quem en relación con la inclusión o no del mes de agosto dentro del plazo de tres meses previsto para la interposición de las citadas demandas.
Este pronunciamiento deriva de un procedimiento de inspección tributaria en el que se autoriza mediante auto la entrada en un inmueble con el objeto de recabar la información y documentación que permita acreditar, determinar y cuantificar las obligaciones tributarias inspeccionadas. Dicho auto fue objeto de recurso de apelación, el cual se desestima mediante sentencia. Asimismo, se inadmitió el recurso de casación planteado y, presentado incidente de nulidad de actuaciones, se dicta auto desestimatorio. Las resoluciones dictadas son objeto de demanda de error judicial basada en la autorización de la entrada en el domicilio del recurrente sin que existan indicios justificativos de defraudación tributaria.
Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal se oponen a la admisión de la demanda por error judicial alegando extemporaneidad en la interposición ya que se supera el plazo de 3 meses previsto legalmente a contar desde la notificación del auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones. Asimismo, en cuanto al fondo del asunto, niegan la existencia del error judicial en tanto existen multitud de indicios que avalan la procedencia de la autorización de entrada.
A la vista de lo alegado, el TS se pronuncia sobre la causa de inadmisión de la demanda por error judicial, y siendo esta estimada ya no entra a resolver sobre el fondo del asunto.
El Alto Tribunal, tras recordar su doctrina reiterada sobre la necesidad de agotar los recursos contra la sentencia o resolución judicial a la que se atribuye el error para poder utilizar el procedimiento de error judicial, señala que en el caso planteado el problema radica en la inclusión o no del mes de agosto en el cómputo del plazo de 3 meses para interponer las demandas de error judicial. La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal defiende su inclusión, mientras que la parte recurrente lo ha excluido del cómputo interponiendo la demanda extemporáneamente a juicio de aquellos.
Pues bien, a pesar de que existe alguna sentencia que sí descuenta el mes de agosto del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción por error judicial, el TS rectifica este criterio sosteniendo que el mes de agosto no puede descontarse del cómputo del plazo para ejercitar la demanda de error judicial por las siguientes razones:
- El plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad que se rige por las normas establecidas en el art. 5.2 del Código Civil. Entonces, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones.
- No resulta de aplicación lo previsto en el artículo 128.2 de la LJCA que comienza diciendo «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley (...)». Señala el Alto Tribunal que, en este caso, no se trata de un plazo procesal ni de un recurso contencioso-administrativo de ahí que no se aplique dicho precepto.
En definitiva, entiende el TS que la demanda de error judicial se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, ya que debió incluirse en el cómputo de este plazo el mes de agosto, y, por tanto, inadmite la demanda planteada sin entrar ya en el fondo del asunto.
