Última revisión
21/06/2023
TS: la legitimación de los nietos para actuar como acusación particular debe extenderse a casos de vulnerabilidad patente o incapacidad declarada o provisional de sus abuelos

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 331/2023, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2058, resuelve un recurso de casación interpuesto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
La parte recurrente considera, que se han vulnerado los artículos 100, 102 y siguientes de la LECrim, al haber permitido a su sobrina y nieta de la víctima, personarse como acusación particular, por no ostentar legitimación para ello. Añade que como nieta puede presentar denuncia, pero, al no ser tutora o defensora judicial de la víctima, no puede constituirse en acusación particular. Tampoco podía personarse por ella misma como acusación particular, puesto que ningún interés económico propio o personal tenía en el asunto.
Cabe señalar, que son hechos probados que en octubre de 2017, la nieta de la víctima que se personó como acusación particular, fue nombrada administradora provisional de los bienes de su abuela, pero la tía e hija de la víctima, antes de esa fecha había llevado a cabo actos de apropiación indebida, que dejó sin saldo las cuentas corrientes de su madre.
En cuanto a la legitimación de los nietos para personarse como acusación particular, el TS tiene en cuenta que estos son descendientes de segundo grado, y en consecuencia, no puede desconocerse la legitimación para actuar como acusación particular en caso de muerte o fallecimiento del abuelo, pero también debe extenderse a los casos de vulnerabilidad patente, o incapacidad declarada, o, también, provisional, como ocurre en este caso, que la abuela estaba afectada por demencia senil.
Así, nuestro Alto Tribunal entiende que debe llevarse a cabo una interpretación extensiva, siguiendo una línea aperturista del concepto de víctima indirecta con respecto a los nietos, en caso de «imposibilidad manifiesta de sus abuelos del ejercicio de la acción penal».
También, debemos tener en cuenta que el fundamento de la figura de la acusación particular es la protección de la víctima del delito, y su pilar constitucional se encuentra en el art. 24.1 CE, en el derecho a la tutela judicial efectiva. Y aunque no es titular de un derecho subjetivo a que se imponga una pena al delincuente, ya que el titular del ius puniendi es el Estado, ello no es óbice para que tenga legitimación -eso sí, de carácter ordinario- para poder actuar en el proceso penal. Además, si se infringiera ese derecho a poder ejercitar la acción penal podría denunciarlo por la vía del recurso de amparo.
En este sentido, deduce la referida sentencia:
«(...) toda víctima de un delito tiene la consideración de ofendido o perjudicado a efectos de personarse como acusación particular, pero hay ofendidos o perjudicados por el delito que, sin entrar dentro de la categoría de víctima de acuerdo con la citada Ley 4/2015 de estatuto de víctima del delito, también pueden ejercer la acción penal. El ofendido por el delito puede adquirir la condición de acusador particular personándose en el proceso, es decir, compareciendo en él. Esto lo puede hacer mediante querella ( art. 270 LECr) en el proceso por delitos graves y mediante querella o con la presentación de un simple escrito de personación en el procedimiento abreviado ( art. 761.2.º LECr). La LECr prevé también la posibilidad de mostrarse parte mediante el ofrecimiento de acciones del art. 109 LECr.
Importante también es a los efectos que ahora nos ocupa de llevar a cabo una interpretación extensiva para habilitar la legitimación como acusación particular en casos como el presente, la referencia a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU, de 29 de noviembre de 1985), en un afán proteccionista sin duda, ofrece un concepto de víctima muy amplio al decir que:
"A. Las víctimas de los delitos.
1. Se entenderán por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre perpetrador y víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social e impedimento físico".
Además, la Sociedad Española de Victimología se refiere a la víctima como "toda persona que haya sufrido personalmente, de modo directo o indirecto, las consecuencias de un hecho delictivo, haya sido declarada formalmente o no como tal la existencia del mismo por parte de un órgano jurisdiccional"».
Por lo que, si se restringiera en casos como el analizado en la sentencia la legitimación de la acusación particular de los descendientes de segundo grado en casos de delitos de apropiación indebida cometidos por una hija respecto al dinero que en las cuentas corrientes tiene su madre con fin apropiativo, se dejaría abierta la puerta «a la victimización secundaria del propio sujeto pasivo del delito cuando este es vulnerable para poder ser consciente de lo que estaba ocurriendo y sin posibilidad de proteger su propio patrimonio y desapoderándole de unos fondos que le son todavía más necesarios para garantizar su subsistencia si sus descendientes directos con firma autorizada se apropian de los saldos de las cuentas corrientes».
Si bien, pese a todo lo dispuesto anteriormente el TS señala que es importante atender al caso concreto en estos casos, y ante delitos cometidos contra víctimas vulnerables, que atendiendo a circunstancias específicas como pueden ser la edad, situaciones personales o de minusvalía o incapacidad, deben ser objeto de unos tratamientos específicos, dado que se trata de grupos de población más débiles y dependientes.
Para identificar a estas víctimas se utiliza el término "víctimas especialmente vulnerables", como en este caso ha ocurrido y ha valorado y admitido el tribunal de instancia y el TSJ, pese a la disidencia valorativa de la recurrente. ara identificar a estas víctimas se utiliza el término «víctimas especialmente vulnerables». En este caso, así lo han valorado y admitido tanto el tribunal de instancia y el TSJ.
Y como conclusión, apunta el TS:
«La máxima protección de las personas sobre las que se reconoce su incapacidad judicialmente, y antes en pleno proceso para que ello se produzca, pueden ver reconocida su intervención procesal penal por descendientes de segundo grado, si es una persona descendiente directo la que ha cometido el delito como aquí ha ocurrido»
¿Qué consecuencia tendría no reconocer la legitimación de los nietos para personarse como acusación particular?
Podría acordarse el archivo de la causa, así lo argumenta el TS del siguiente modo:
«No puede limitarse en estos casos la condición de mero perjudicado por la que ex art. 110 LECRIM puede ejercitar tan solo la acción civil, sino que debe reconocérsele la legitimación como víctima del delito en un régimen sustitutorio de quien no puede ejercer la acción penal en el caso de que puedan hacerlo los descendientes de segundo grado para proteger los intereses de sus abuelos en casos como el presente. Y ello, porque en su defecto, de no admitirse la personación como acusación particular al descendiente de segundo grado cuando es la hija de la víctima directa vulnerable e incapaz la que lleva a cabo actos de apropiación de su patrimonio podría darse la circunstancia del art. 786.2 LECRIM y, de no haber acusación particular, poder acordarse el archivo de la causa, como ya hemos visto en la cita de este precepto».
