Última revisión
21/10/2025
TS: los intereses de demora por suspensión de la ejecución de un acto son incompatibles con el recargo ejecutivo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha aclarado en su sentencia n.º 1218/2025, de 1 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4282, si la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto [apartado 2.c) del artículo 26 de la LGT] es compatible con el recargo ejecutivo (apartados 2 y 5 del artículo 28 de la LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en período ejecutivo. Esto es, se aborda si, resultando exigible el recargo ejecutivo sobre una deuda tributaria, es posible la exigencia simultánea de intereses de demora derivados de la suspensión, en vía económico-administrativa, del acto comprensivo de aquella deuda, cuando la suspensión se acordó ya iniciado el período ejecutivo de cobro.
Partiendo de que el período ejecutivo, conforme a la LGT , comienza automáticamente tras la finalización del período voluntario de pago, en caso de que no hubiera sido pagada la deuda (a diferencia del procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia de apremio), y considerando el artículo 18 de la LGT, en el que se establecen los recargos exigibles, nuestro Alto Tribunal explica que «son tres los recargos del periodo ejecutivo, incompatibles entre sí y de aplicación sucesiva en el tiempo». Y llega a la conclusión de que la solicitud de suspensión de la deuda liquidada una vez iniciado el periodo ejecutivo impide la exigencia de los intereses de demora que han sido liquidados y ello por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria. En palabras de la Sala, «de admitirse la compatibilidad entre los intereses de demora liquidados y el recargo ejecutivo, cuando ambos tienen naturaleza indemnizatoria, se produciría un resultado manifiestamente contrario a los principios de justicia tributaria».
Así las cosas, el criterio interpretativo que se establece es que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto [artículo 26.2.c) de la LGT] con el recargo ejecutivo (artículo 28.2 y 5 de la LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.
En consecuencia, en el concreto supuesto se establece que, «desde el momento en que la Administración considera procedente la aplicación al obligado tributario del recargo ejecutivo del 5%, al haber sido ingresada la deuda tributaria una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio (resolución de 25 de junio de 2018), y solicitada la suspensión una vez iniciado el periodo ejecutivo, no se podrán exigir los intereses de demora derivados de la suspensión que han sido liquidados por la Administración al resultar incompatibles con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, como aquí acontece, la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de la suspensión».
