Última revisión
28/06/2019
El TS modifica su criterio por cambio legislativo: no resulta ajustado a derecho el nombramiento de interinos como policías locales.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia Nº 828/2019 de 14 de junio de 2019, Rec. 922/2017, ha establecido que, tras la modificación del art. 92.3 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), «no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP».
Tras la modificación del art.92.3 LBRL, por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP.
De esta forma el TS rechaza el recurso de interés casacional, interpuesto contra sentencia del TSJ País Vasco, que anuló la resolución de nombramiento de cuatro agentes de policía local en régimen de interinidad.
Con cita de la STC Nº 175/2011, de 8 de noviembre de 2011, donde, si bien en relación a la normativa vigente con anterioridad al Estatuto Básico del Empleado Público, se afirma: «A la vista de los preceptos señalados podemos reconocer que la policía local tiene, por una parte, naturaleza de fuerza y cuerpo de seguridad (art. 2 LOFCS), integrada, por otra parte, en institutos armados de naturaleza civil (art. 52 LOFCS), regida por los principios de mérito, capacidad y antigüedad ( art. 6.6 LOFCS) e integrada por funcionarios al servicio de la Administración local (arts. 130 , 171.1 y 2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local ) coordinados por las Comunidades Autónomas de conformidad con la LOFCS y LBRL y con funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad (art. 92.2 LBRL), razón por la cual su desempeño se reserva exclusivamente a personal funcionarial (art. 92.2 LBRL y art.172 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)», para la Sala no existe duda de la existencia de una reserva legal respecto a los puestos de policía local que debían ser cubiertos por funcionarios, por lo que la inclusión en el 2013 en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del término "de carrera" da a entender una mayor restricción al concepto con las diferencias entre el apartado 1 y el tercero del art. 92 LBRL (ver cuadro) .
A la vista de lo argumentando, «la pura literalidad de la nueva redacción del art. 92.3 LBRL» confiere cobertura a la interpretación de la Sala de Bilbao modificándose, por razón del cambio legislativo, el criterio sostenido en la Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5635/1998 de 12 de Febrero de 1999.
Artículo 92 LBRL. Funcionarios al servicio de la Administración local (versión vigente a partir de 31/12/2013) | Artículo 92 LBRL. Funcionarios al servicio de la Administración local (versión en vigor desde el 13/05/2007 hasta 30/12/2013) |
1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución. 2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario. 3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. | 1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución. 2. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. 3. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación. 4. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado. |
STS Nº 828/2019 de 14 de junio de 2019, Rec. 922/2017
