El TS modifica su jurisprudencia sobre el modelo 390 de IVA y su eficacia interruptiva
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El TS modifica su jurisprudencia sobre el modelo 390 de IVA y su eficacia interruptiva

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Materias: fiscal

Fecha: 01/06/2020

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En la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 18 de mayo de 2020, Nº 450/2020, Rec. 5962/2017, se cambia la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de la declaración del modelo 390 del IVA.

Ha declarado que la falta de contenido liquidatario de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, el discutible carácter “ratificador” de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico, en cuanto la normativa vigente señala -ahora- que no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales, determina que dicho resumen anual (el modelo 390) carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.

Se modifica, así, la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de dicha declaración.

La nueva jurisprudencia resulta coincidente con el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central que, en sus resoluciones posteriores a la vigente Ley General Tributaria, se había apartado de la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se extrae de esta importante sentencia que, la jurisprudencia de esta Sala y Sección afirmaban que la presentación de esa declaración tiene efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los períodos mencionados en el propio resumen anual.

Sin embargo, "Lo ha hecho, empero, bajo un régimen jurídico distinto -como veremos- del que aquí resulta de aplicación. Y ello no solo desde la perspectiva de los preceptos legales que disciplinan la prescripción, sino del propio mecanismo de presentación de la declaración-resumen anual, pues, ahora, no debe aportarse, junto con la declaración-resumen anual, uno de los ejemplares de los distintos modelos de declaración-liquidación de cada periodo presentados a lo largo del ejercicio".

Destaca, como hemos hecho mención, la resolución del TEAC nº 0799/2013 de 22 de septiembre de 2016, que dejó de aplicar esa jurisprudencia por entender que, desde el año 2004,  el argumento empleado por dicha jurisprudencia para sostener el carácter interruptivo de la prescripción ya no puede defenderse.

En dicha resolución afirma:

"Las declaraciones-liquidaciones periódicas, con su correspondiente plazo de declaración, suponen el nacimiento del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (dies a quo, el día siguiente al final del plazo de presentación de la declaración-liquidación), y no podemos considerar que la declaración-resumen anual tenga virtualidad para interrumpir ese plazo de prescripción. La declaración-resumen anual no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones-liquidaciones periódicas que puedan tener la virtualidad de 'actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria', o al menos no en relación con ningún periodo distinto al último periodo de liquidación trimestral o mensual del ejercicio, para el cual la información de la declaración-resumen anual es relevante en cuanto a las posibles regularizaciones a efectuar en el último periodo de liquidación cuando se sepan ya los porcentajes definitivos de deducción del ejercicio.

Como hemos indicado, no estamos desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero consideramos que el hecho de no tener que aportar en el ejercicio 2004 junto con la declaración- resumen anual uno de los ejemplares de los distintos modelos de declaración-liquidación de cada periodo presentados a lo largo del ejercicio, constituye una diferencia fundamental que puede llevar a dar un trato distinto a la declaración-resumen anual respecto del otorgado por el TS en las Sentencias citadas, dado el apoyo que en esta circunstancia se fundamenta el órgano jurisdiccional".

El Supremo coincide con el TEAC acerca de que la declaración-resumen anual no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones-liquidaciones periódicas y, por tanto, no ostenta la condición de 'actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria', como la ley exige.

Por todo ello, la Sala de lo Contencioso-Administrativo acaba modificando su doctrina jurisprudencial, fijando el siguiente criterio:

"En definitiva, (i) la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, (ii) el discutible carácter 'ratificador' de las liquidaciones previas y, sobre todo, (iii) el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales (argumento esencial del Tribunal Supremo) obligan a modificar la doctrina legal y afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente".

 

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