Para el TS la necesidad de informar al pariente de su dispensa a no declarar no ...realizar la denuncia
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Para el TS la necesidad d...a denuncia

Última revisión
25/05/2022

Para el TS la necesidad de informar al pariente de su dispensa a no declarar no rige en el momento de realizar la denuncia

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Materias: penal

Fecha: 25/05/2022

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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 434/2022, de 3 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1767, declara que la necesidad de informar al pariente de su derecho a no declarar (dispensa del art. 416 de la LECRIM), no rige en el momento de efectuar una denuncia de manera espontánea y por voluntad propia.

En el recurso interpuesto ante el Alto Tribunal, se reivindica la nulidad de la denuncia inicial interpuesta por la hija del recurrente al haberse omitido la advertencia que impone el art. 416LECrim sobre la dispensa del deber de declarar. Esa nulidad arrastraría la de la entrada y registro y de toda la prueba posterior en cuanto están causalmente conectadas con la denuncia. Sin ella, no se hubiese producido ninguna otra actividad probatoria.

El Supremo rechaza esta queja en base a que ni puede exigirse antes de una denuncia que se efectúe la advertencia prevenida en el art. 416LECrim; ni, de llegarse a solución contraria, la irregularidad o nulidad arrastraría al resto del material probatorio.

No puede exigirse antes de la denuncia que se realice la advertencia del art. 416 de la LECRIM.

«(i)La ley no prevé la necesidad de informar al denunciante -pariente de las posibilidades de acogerse a su facultad de no denunciar. Está legalmente excusado, en verdad, de la obligación general de denunciar delitos públicos. Pero la situación de quien es convocado para declarar como testigo, está obligado a comparecer, y es informado de las posibilidades de incurrir en delito de falso testimonio de no decir la verdad, es radicalmente distinta a la de quien, de manera espontánea, acude a denunciar sin conocer probablemente con claridad que la ley sienta esa obligación ( art. 259LECrim), sancionando su incumplimiento con una multa de 25 a 250 pesetas (¡!). No parece que en este segundo caso el pariente obre impulsado por esa, desprestigiada de facto, obligación legal, ni atemorizado o compelido por la sanción anudada al incumplimiento, por desconocer que determinados parientes (que no coinciden totalmente con los que contempla el art. 416) están exonerados por ley de ese deber. No se aprecia en ese segundo caso necesidad de poner en conocimiento de quien comparece espontáneamente esa excepción para salvaguardar la voluntariedad de su denuncia.

Siendo cierto que la jurisprudencia ha oscilado demasiado en relación a este concreto punto (SSTS 625/2007, de 12 de julio, 294/2009, de 28 de enero, 160/2010, de 5 de marzo 459/2010, de 14 de mayo, 67/2011, de 15 de febrero, 457/2020, de 17 de septiembre, 485/2021, de 3 de junio o 310/2021, de 12 de abril), también lo es que ni la ley procesal impone en su art. 261 ese trámite vestibular, ni parece que tenga mucho sentido preverlo dada la diferencia de contexto y escenario en comparación con el contemplado en el art. 416. Se nos antoja que no son demasiados (si es que se produce algún caso) los ciudadanos que denuncian a sus parientes -¡o a terceros!- impulsados exclusivamente por una obligación legal cuyo cumplimiento dista mucho de ser generalizado, y como consecuencia -en el caso de parientes- de no haber sido alertados de la exención que les ampara.

Nada tiene que ver con esto la jurisprudencia europea mencionada en el escrito de recurso. Viene referida a derecho penal sustantivo. La cuestión analizada ahora es netamente procesal. Todo lo relativo a predicibilidad y a cambios jurisprudenciales está regido por principios muy diferentes en esa esfera procesal. Por lo demás, ni siquiera es ésta interpretación novedosa: enlaza con precedentes muy lejanos».

Ni la irregularidad o nulidad arrastraría al resto del material probatorio.

«(ii)Pero es que, además, no estaríamos de ninguna forma ante la vulneración de un derecho fundamental (que, por cierto, sería titularidad de la denunciante y no del recurrente: STC 94/2010, de 15 de noviembre). Por tanto, no cabría proyectar a esta situación la doctrina de los frutos del árbol podrido. Las diligencias practicadas con posterioridad quedarían a salvo en todo caso. Lo razona muy bien el Tribunal Superior de Justicia con argumentación que hacemos nuestra».

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