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25/05/2018

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a la promoción profesional de los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración.

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Materias: laboral

Fecha: 25/05/2018

Tribunal Supremo

En el ámbito de un conflicto colectivo se discute si los trabajadores de la Administración con la condición de indefinidos no fijos tienen derecho a «participar con igualdad de condiciones que el personal fijo y fijo discontinuo en los procesos de promoción y reclasificación profesional que la empresa lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación»

El Sindicato promotor del conflicto invoca a favor de su pretensión lo dispuesto en el artículo 18 del convenio colectivo (que no excluye al colectivo de referencia de la promoción profesional), así como los preceptos constitucionales (art. 35, CE) y legales (apdo. 2.b, art. 4, ET y 19.1, EBEP) sobre derecho a la promoción profesional, el principio de no discriminación, y la Directiva 1999/70.

Para el TS, «la equiparación entre indefinidos no fijos y temporales» resulta perfectamente explicable desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea (L-470197), por lo que tomando como punto de partida para abordar la cuestión la no discriminación entre indefinidos no fijos y fijos, el TS asevera:

- la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de dos grupos de trabajadores.

-  Uno de los derechos básicos de todo trabajador es el de su promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad (apod. 2.b, (art. 4, ET).

- El artículo 14.c), EBEP dispone que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Por tanto, solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto.

- El artículo 83, EBEP dispone que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. Asimismo, el artículo 19, EBEP reconoce el derecho del personal laboral a la promoción profesional (apartado 1), especificando que ello se hará efectivo a través de los procedimientos previstos en el estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

- La dicción de la D.A 15ª, ET, sobre permanencia en «el puesto de trabajo»bien puede concordarse con todo lo anterior, simplemente acomodando el «puesto de trabajo» al desempeñado en el momento en que se produce una convocatoria de plazas.

-La doctrina de la STC 149/2017 de 18 diciembre operar en casos como el presente, donde el convenio colectivo alude genéricamente a los trabajadores, porque:

  1. Se trata de favorecer el ejercicio de un auténtico derecho constitucional (art. 35.1, CE: la promoción a través del trabajo).
  2. Estamos ante personas que poseen una situación más consolidada que el resto de empleados temporales y que incluso pueden estar «flotantes», sin adscripción a puesto concreto.
  3. La sentencia de instancia y nuestras consideraciones también insisten en que la promoción profesional, aunque comporte cambio de destino funcional, no altera la naturaleza del contrato de trabajo.

- La ausencia de una regulación expresa sobre los derechos de este colectivo aconseja, mientras subsista, su equiparación en derechos y condiciones con el personal fijo.

La Sala IV finaliza reconociendo el derecho a la promoción profesional de los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración y limitando la única diferencia con los trabajadores fijos a «las particularidades específicas en materia de extinción que inciden en esta figura contractual y aquellos otros aspectos en los que concurra una justificación objetiva del trato diferencial respecto de los trabajadores fijos».

J-47817889

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