TS: La residencia temporal de familiar de la Unión no da derecho automático a asistencia sanitaria
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Última revisión
13/06/2019

TS: La residencia temporal de familiar de la Unión no da derecho automático a asistencia sanitaria

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: laboral, extranjeria

Fecha: 13/06/2019

habitación de hospital
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El TS analiza el derecho a la asistencia sanitaria en el caso de una ciudadana española que reagrupa a su madre ? de nacionalidad cubana? a la que le fue concedida la «tarjeta de residencia temporal de familiar de la Unión», al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

La STS Galicia recurrida por el INSS había entendido que se reunían los requisitos del art. 2.b 3 del Real Decreto 1192/2012 de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, al entender que, si tenía derecho a vivir en España, también lo tenía a recibir una atención sanitaria. No obstante, la Sala IV, entiende sin embargo que la concesión de la tarjeta indicada no supone la existencia automática del derecho, sino que la dinámica del mismo está sujeta al mantenimiento del requisito de su concesión relativo al reagrupante -disponer de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia y de un seguro de enfermedad que cubra los riesgos del reagrupado en España-, tal y como se desprende del art. 7.1 b) y 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

La decisión del Supremo ahonda en la exclusión sanitaria de las personas reagrupadas legalmente en España y da la espalda a las recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de Naciones Unidas y del Consejo de Europa en base a la reforma del sistema sanitario realizada en 2012 por la que se habían modificado los conceptos de asegurado y beneficiario de las prestaciones sanitarias, especificando que «La protección que se pide con cargo a los fondos públicos es innecesaria por estar ya cubierta por otra vía legal, aunque sea a cargo de un tercero que se ha obligado a dar cumplimiento a esa exigencia normativa»

Normativa tratada

El art. 7.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, dispone lo siguiente:

«El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1. La letra a), b) o c) del apartado primero, en relación con el ciudadano sobre el que se quiere ampliar la unidad familiar, señalan lo siguiente:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España».

Por su parte, el art. 54.1 del RD 557/2011 dispone, en orden a los medios económicos a acreditar por el extranjero que solicita la reagrupación de familiares, que

«1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo».

Para la Sala, de esa regulación se infiere que en ambos casos la reagrupación familiar ha supuesto que el reagrupante tenga una cobertura privada de la  asistencia sanitaria, ya mediante un seguro privado de enfermedad, caso de la sentencia recurrida, ya por disponer de medios que incluyan la asistencia sanitaria ajena al sistema de Seguridad Social, en el supuesto de la sentencia de contraste. Esto es, en ambos casos se trata de determinar si, siendo exigido legalmente que el reagrupado tenga cubierta la asistencia sanitaria con cargo al reagrupante, aquel tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, lo que supone que estemos ante situaciones similares.

 

STS Nº 364/2019, de 13 de mayo de 2019, Rec. 1068/2018

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