El TS entiende que una re...ntelectual

Última revisión
05/09/2023

El TS entiende que una retransmisión deportiva no autorizada no constituye delito contra la propiedad intelectual

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Materias: penal

Fecha: 30/08/2023

El TS ha declarado que una retransmisión deportiva no autorizada constituye un delito leve relativo al mercado y a los consumidores (art. 286.4 del CP) y no un delito contra la propiedad intelectual (art. 270.1 del CP) en tanto no es obra literaria, artística o científica.

TS: una retransmisión deportiva no autorizada no constituye delito contra la propiedad intelectual

 

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 581/2023, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3083, reiterando lo dispuesto en la STS n.º 546/2022, de 2 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2315, ha declarado que la retransmisión de un partido de fútbol en un establecimiento público sin autorización de los titulares o cesionarios de los derechos de la obra audiovisual y mediante del uso de un decodificador no autorizado no entra dentro de la calificación jurídico-penal como delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del CP, sino que se trataría de un delito leve relativo al mercado y a los consumidores del artículo 286.4 del CP.

Hechos planteados

Un establecimiento público de A Coruña emite públicamente en la televisión un partido de fútbol sin autorización para ello en tanto no tenía contratado el servicio con los titulares, sino que accede al mismo de forma gratuita y a través de un decodificador no autorizado.

Como consecuencia de ello se condena a la gerente del establecimiento por un delito leve contra el mercado y los consumidores del artículo 286.4 del CP y por un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del CP a «(…) la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por el primero, y a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el segundo (…)».

Dicha resolución es confirmada en apelación, lo que lleva a la condenada a interponer recurso de casación alegando como único motivo que «(…) los hechos enjuiciados son subsumibles en los dos delitos por los que ha sido condenado pero la disyuntiva respecto a la aplicación de uno u otro tipo debe resolverse acudiendo a la figura del concurso de normas del artículo 8 del Código Penal, criterio conforme al cual los hechos deberán ser penados únicamente por el tipo del artículo 286.4 CP, dada su mayor especialidad».

Recurso de casación

El Tribunal Supremo ante los hechos planteados y a la vista del motivo alegado trae a colación la referida sentencia n.º 546/2022, de 2 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2315, que, ante una caso idéntico al ahora resuelto, declara que los hechos no entran en la calificación de delito contra la propiedad intelectual en los términos del artículo 270.1 del CP toda vez que las retransmisiones deportivas no se entienden incluidas en el concepto obra o prestación literaria, artística o científica a que alude el citado precepto.

En este sentido declara el Alto Tribunal que:

«(…)  el artículo 270.1 CP castiga como delito contra la propiedad intelectual determinadas acciones realizadas sin autorización de los titulares o cesionarios de los derechos de propiedad intelectual (reproducción, plagio, distribución, comunicación pública, etc.) respecto de obras o prestaciones literarias, artísticas o científicas y en el concepto de "prestaciones", se incluyen los llamados derechos afines de propiedad intelectual, entre los que profesarían las grabaciones audiovisuales de acceso condicionado y las transmisiones de las entidades de radiodifusión. Sin embargo, el artículo 270.1 CP adjetiva el concepto normativo señalando que las "prestaciones" deben ser científicas, artísticas o literarias, y esas cualidades no pueden atribuirse a una retransmisión deportiva, razón por la que este tipo de conductas no cumplen las exigencias de tipicidad del artículo 270.1 CP, sino las establecidas en el artículo 286.4 CP».

En conclusión, estimado el recurso de casación, los hechos se declaran constitutivos de un delito leve y continuado relativo al mercado y a los consumidores, del artículo 286.4 del Código Penal y, aplicando el mismo criterio de individualización de la sentencia de instancia, se impone la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, suprimiendo, por tanto, la condena correspondiente al delito del artículo 270.1 del CP que incluía la pena de 6 meses de prisión.

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