El Tribunal Supremo unifi...bsentismo.

Última revisión
27/02/2019

El Tribunal Supremo unifica doctrina en relación al cómputo de las faltas en los despidos objetivos por absentismo.

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Materias: laboral

Fecha: 27/02/2019

Balanza de justicia

En su Sentencia del pasado 4 de febrero el TS analiza las ausencias intermitentes y justificadas al trabajo por enfermedad durante cuatro meses discontinuos en un periodo de doce, y más específicamente si esos cuatro meses han de computarse por meses naturales o de fecha a fecha, todo ello en el marco de aplicación del artículo 52 d) ET en un despido por las causas objetivas previstas en ese precepto, lo que además comporta decidir si cabe imputar el porcentaje de las referidas ausencias en un periodo de tiempo inferior a los cuatro meses previstos en la norma.

En unificación de doctrina el TS fija que los cuatro meses han de computarse de fecha a fecha, no por meses naturales. Por otra parte, el resultado de ese cómputo en el periodo concreto de cuatro meses discontinuos implica que no se pueda aplicar sobre un período de tiempo menor al legalmente previsto.

El caso

El trabajador demandante tuvo las siguientes ausencias justificadas al trabajo por incapacidad temporal durante el año 2015 (enero-diciembre):

del 3 al 11 de febrero de 2015;

del 21 al 22 de mayo de 2015;

del 21 al 26 de octubre de 2015; y

del 28 de octubre al 6 de noviembre de 2015

Lo que supone, bajo el criterio de la empresa, superar el 25% de las jornadas hábiles justificando el despido objetivo al amparo del art. 52 d) ET

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de Tarrasa desestimó la misma y declaró que la decisión empresarial resultaba ajustada a derecho en la sentencia de 27 de junio de 2016, en la que sigue decisiones anteriores de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, teniendo en cuenta que -se afirma en ella- con independencia de que los meses se computaran de fecha a fecha como se establece en la STS de 9/12/2010 (rcud. 842/2010), siempre que el número de ausencias supere el 25% dentro de un año -en el caso el 25,92%-- es indiferente que las mismas se produzcan en un periodo inferior a esos cuatro meses (tres en este caso).

Frente a esa sentencia se planteó recurso de suplicación, que fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19/01/2017, que origina el recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se confirmó la decisión de instancia. Para la Sala de suplicación la cuestión referida al cómputo de esos cuatro meses había sido resuelta en decisiones anteriores de la misma, en el sentido de que

«... superado el número de faltas de asistencia durante un período de tres meses discontinuos del previsto para los cuatro meses en la normativa legal, resulta notorio que concurría la causa prevista en la misma, no resultando exigible que, en cada uno de los referidos períodos mensuales tomados como módulo de referencia -en aras a determinar la aplicabilidad del precepto, que de forma expresa se refiere a cuatro meses discontinuos como período global- exista determinado número de ausencias laborales, al no preverse tal requisito legalmente ...". De lo que deducía en el caso la sentencia recurrida que " ... es evidente que se dan las circunstancias justificativas del despido y corresponde confirmar la procedencia del mismo»

Falta de asistencia para la aparición del despido objetivo

El apdo. d) del art. 52 ET, permite la extinción del contrato por causas objetivas, ante faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No obstante, no se computarán como faltas de asistencia las ausencias debidas a:

  • a) huelga legal por el tiempo de duración de la misma.
  • b) el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores
  • c) accidente de trabajo.
  • d) maternidad y paternidad
  • e) riesgo durante el embarazo y la lactancia.
  • f) enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
  • g) licencias y vacaciones
  • h) enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.
  • i) las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
  • j) tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

Doctrina aplicada

Se aplica la doctrina contenida en la STS de 9/12/2010 (rcud. 842/2010) en la que se afirma que el cómputo de los cuatro meses discontinuos a que se refiere el art. 52. d) ET ha de llevarse a cabo de fecha a fecha y no por meses naturales. 

«... no cabe entender incluidos cuatro meses completos de fecha a fecha y de carácter discontinuo. Puesto que si la primera fecha de baja por IT que se tiene en cuenta por la empresa es el 27-02-2012, el cómputo del primer mes de fecha a fecha se extendería hasta el 26-03-2012; a su vez, respecto al segundo mes a computar, siendo la siguiente situación de IT contemplada la de 10-06-2012, el cómputo de fecha a fecha del segundo mes se extendería hasta el 9-07-2012, tras lo cual, la siguiente situación de IT sería la iniciada el 20-09-2012, y el mes a computar de fecha a fecha se extendería hasta el 19-10-2012; resultando de ello que los meses discontinuos tenidos en cuenta por la empleadora no serían cuatro, sino tres, no cumpliéndose por tanto la previsión legal en la que se sustentaba el despido objetivo, esto es, faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 25 % de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, implicando por tanto la calificación del despido como improcedente ...»

Solución del TS

Para el TS, de la normativa y doctrina analizada «no cabe desprender que el del cómputo de las ausencias justificadas que supongan el 25% de las jornadas hábiles, éstas se puedan proyectar sobre un tiempo inferior a los cuatro meses previstos en la norma, sino más bien lo contrario».

La finalidad de la norma ha de ser alcanzada sobre unos lapsos temporales concretos, que en el caso de las ausencias justificadas que se proyecten sobre cuatro meses y supongan el 25% o más de las jornadas hábiles, no sólo habrán de computarse de fecha a fecha, sino que será necesario que se incluyan esos cuatro meses en el tiempo sujeto a cómputo, pues en otro caso no se cumpliría la finalidad de la norma de que las bajas intermitentes para que realmente tengan esa condición han de analizarse en un marco de tiempo específico previsto por el legislador, no en otro inferior que podría desvirtuar ese cómputo en cuatro meses discontinuos, como ocurrió aquí en la sentencia recurrida, en la que de hecho se aprecia como causa válida para el despido objetivo llevado a cabo por la empresa el hecho de que las bajas se produjeran durante tres meses intermitentes, no cuatro, computados de fecha a fecha.

El Alto Tribunal estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador declarando el despido improcedente, con las consecuencias legales previstas en el artículo 53.5 b), en relación con el art. 56 ET.

 

STS Nº 85/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1,

Rec 1113/2017 de 4 de febrero de 2019

 

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