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TS: la valoración de una finca rústica por el perito de la Administración requiere visita in situ, salvo que se justifique lo contrario
Fija como criterio que la valoración del perito de la Administración requiere visita personal al inmueble, salvo que se justifique lo contrario y sin que baste con que el informe refleje que se han utilizado los datos del SIGPAC o sistemas semejantes.
En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1353/2023, de 30 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4490, nuestro Alto Tribunal analiza su jurisprudencia más reciente y representativa acerca del método de comprobación tributaria mediante perito de la Administración [del artículo 57.1.e) de la LGT].
En particular, la controversia objeto de la misma radica en el resultado de un procedimiento de comprobación de valores, sobre el que discrepan las partes, referido a bienes rústicos con respecto a los cuales se reconoce que no fueron visitados in situ por el perito de la Administración, al considerarse que dicha actividad podía obviarse dado que la consulta de los sistemas de información del SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) y del Catastro Inmobiliario la convertirían en innecesaria.
A tal respecto, el Tribunal Supremo trae a colación los criterios fijados en su previa sentencia n.º 39/2021, de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:110; luego reiterados en la más reciente sentencia n.º 774/2023, de 12 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2739. Así, recuerda su constante y reiterada doctrina sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En concreto:
- Ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble.
- El mero uso de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan.
- En los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trate, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto.
Así las cosas, por lo que se refiere al concreto supuesto analizado, la sentencia señala que, a los efectos que en él interesan, no está prevista ninguna diferencia expresa para la valoración de inmuebles urbanos o rústicos por parte del perito de la Administración: ambos han de ser visitados in situ, salvo que ello se justifique individualmente. Precisando que no se considera cumplido tal requisito cuando, «sin dar razones para ello, se omite la visita, en la creencia, errónea, de que no es exigible a la vista de las circunstancias concurrentes, consistentes, en esencia, en la consulta de los sistemas de información del SIGPAC y del Catastro Inmobiliario, máxime si no están incorporadas al expediente las certificaciones materiales de ellos, particularmente, en este caso, en que se ha hecho especial hincapié sobre su eficacia, a los efectos del presente caso, ningún documento relativo los sistemas de información del SIGPAC, puesto que su mera consulta por el perito, en sí misma, es claramente insuficiente».
En definitiva, el Tribunal Supremo responde la cuestión con interés casacional en el sentido de que «cuando se trata de la valoración del perito de la administración de una finca rústica, se precisa la visita in situ, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas».
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