El TSJ Cataluña desestima la excepción de usucapión alegada por la Generalitat s...ero de una herencia.
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El TSJ Cataluña desestima... herencia.

Última revisión
25/09/2018

El TSJ Cataluña desestima la excepción de usucapión alegada por la Generalitat sobre el el dinero de una herencia.

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Materias: civil

Fecha: 25/09/2018

TSJ de Cataluña
TSJ de Cataluña

La STSJ Cataluña  12 de julio de 2018 (R. 59/2018), analiza un caso en el que la Generalitat de Catalunya fue declarada heredera universal abintestato de la causante Sra. A (1999). En 22 de agosto de 2000, tras inventariar los bienes le fue transferida una suma dineraria depositada en una Entidad Bancaria, por importe de 6.473,85 euros, que comprendía la totalidad de la herencia. Posteriormente, en 2001, dispuso del numerario para gastos por subvenciones a terceras personas.

El actor Sr. B ejercita acción de petición de herencia contra la Generalitat de Catalunya. El Sr. B es sobrino de la causante Sra. A, quien tras más de diez años solicita la declaración de heredero de la Sra. A y que la Generalitat de Catalunya le reintegre la suma que le fue transferida procedente de la herencia de su tía, pues la declaración de la Generalitat de Catalunya como heredera universal abintestato de la Sra. A, era nula.

En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción de los artos. 121-2, 531-26 y 531-27 CCCat y en la formulación del motivo se añade el art. 465-1. 3 CCCata. Se argumenta que la usucapión de la Generalitat no se ha consumado. Añade que el dinero no se puede usucapir, que la acción de petición de herencia es imprescriptible y procede la restitución del dinero.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, revocando la sentencia de la Audiencia Provincial, declara que no se ha producido la usucapión alegada por la Generalitat y estima la demanda de petición de herencia, ordenando el reintegro al actor del dinero heredado por la Generalitat.

  • usucapión 

La usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular. En Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles, y de 3 años, para los bienes muebles.

Para el TSJ «El dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, que son, entre otros, los requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir. Nótese que sobre el dinero, es decir, una prestación dineraria sin especificación de piezas o monedas, no puede recaer un derecho real pues no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea y menos aún de forma ininterrumpida. La particularidad de la naturaleza del dinero como bien ultrafungible, o con fungibilidad absoluta es su liquidez jurídica con capacidad de sustitución absoluta y cuando debe devolverse quien resulta obligado no lo es con el mismo dinero recibido sino otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, como declara la jurisprudencia, pues si bien el numerario se ha transferido e ingresado en su patrimonio se confunde con las demás sumas dinerarias que tuviera la Generalitat de Catalunya, en el caso examinado.»

  • acción de reclamación de la cualidad de heredero

La acción de reclamación de la cualidad de heredero es imprescriptible al igual que la de petición de herencia, salvo que se trate de una usucapión sobre bienes singulares que en el caso de que la herencia solamente comprenda dinero no se produce pues no concurre la usucapión cuando se trata de prestaciones dinerarias sin especificación de piezas o monedas, sobre las cuales no puede recaer un derecho real.

El TSJ estima el recurso presentado al considerar que la sentencia recurrida ha infringido:

Al haber estimado la usucapión del dinero por el transcurso de tres años declarando que ha poseído el numerario heredado ha infringido los artos. 531-23.1 y 531-27.1 CCCat, al establecer que ha existido una situación concreta posesoria de la suma heredada por el mero transcurso de tres años, cuando ni ha existido posesión por la naturaleza fungible del dinero que se consume con su uso ni puede recaer un derecho real susceptible de posesión, rechazando la excepción de usucapión opuesta por la Generalitat de Catalunya.

También se ha vulnerado el art. 465-1. 3 CCCat cuando se establece que si bien la acción de petición de herencia es imprescriptible, se exceptúa la usucapión respecto de bienes singulares. Pero no siendo susceptible el dinero de ser usucapido tampoco cabe aplicar dicha excepción argumentada por el recurrente.

Y por último, se ha infringido el art. 121-2 CCCat, pues la pretensión de declaración de heredero ejercitada por el demandante es imprescriptible y no puede rechazarse con el argumento de que el dinero fue usucapido por el transcurso de tres años, extremo que hemos examinado y desestimado

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