Última revisión
26/02/2020
El TSJ de Galicia equipara las parejas de hecho a la unión conyugal en el Impuesto sobre Sucesiones

El artículo 20 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reconoce reducciones de entre el 95% y el 100% de la cuota en caso de adquisiciones mortis causa de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros vida contratados por el causante, por la transmisión de la empresa familiar o de la vivienda familiar a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. También establece reducciones adicionales por la pertenencia a un determinado grupo de parentesco, siendo el Grupo I, al que pertenecen los parientes antes enumerados, el que goza de una reducción mayor.
Para la aplicación de estos beneficios por parte del superviviente de una pareja de hecho se exige que la misma esté inscrita en el registro creado a tal fin en cada localidad aunque la norma puede presentar variantes de una Comunidad Autónoma a otra, por tratarse de un impuesto trasferido.
La Resolución del TSJ de Galicia Nº 93/2020, Sala de lo Contencioso, del 17 de febrero de 2020, expone el caso de una pareja de hecho que no estaba inscrita en el Registro correspondiente. Al fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el superviviente aplica la reducción por parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducción no reconocida por la Administración, que practica una liquidación paralela.
La interesada recurre al TEAR, que falla en su contra al entender que al fallecimiento del causante no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 9/2008, de 28 de julio, de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al cual:
"A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación
de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio".
El Registro de Parejas de Hecho de Galicia se rige por el Decreto 248/2007, de 20 de diciembre. Es a partir de esa fecha cuando es posible exigir la inscripción de una unión que, con anterioridad a la creación del Registro, podría acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. El artículo 2 del Decreto 248/2007 indica textualmente:
2. La inscripción como pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo. Las parejas que deseen inscribirse tendrán que cumplir los requisitos previstos en el apartado 2º de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia."
El carácter constitutivo es el instrumento a través del cual nace o se adquiere un derecho. Por lo tanto se están supeditando a la inscripción en el Registro los derechos reconocibles a las parejas de hecho equiparables a los del matrimonio.
No obstante en este caso concurre una circunstancia excepcional que el Tribunal tiene en cuenta para determinar su fallo a favor de la demandante: el miembro fallecido de la pareja fue declarado incapaz, como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de Alzheimer, por sentencia firme de fecha 26 de junio de 2006. Por lo tanto, era imposible que pudiera, a partir de esa fecha, prestar su consentimiento para la inscripción que mantenía con la recurrente, toda vez que el citado Registro de Parejas de hecho se creó en el año 2007.
Así pues, una vez probada la existencia de la pareja como tal desde los años 80, mediante testimonios orales y gráficos (como es la adquisición de bienes inmuebles proindiviso), no cabe privar de efectos a la misma por no concurrir un requisito de imposible cumplimiento en atención a las circunstancias especiales que presenta este caso.
