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Última revisión
05/03/2018

Según el TSJ del País Vasco la declaración de contingencia profesional no necesita incapacidad temporal previa.

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Materias: laboral

Fecha: 05/03/2018

 tenosinovitis de Quervain

Según la reciente STSJ País Vasco de 23 de diciembre de 2016 (R. 2267/2016) la calificación de la contingencia de una enfermedad no va ligada a la existencia de un proceso anterior de Incapacidad Temporal. En el caso enjuiciado, la Mutua Mutualia entendía que no cabía declarar la contingencia de enfermedad profesional sobre la patología de la trabajadora demandante ya que ésta no había estado en ningún momento en incapacidad temporal.

La sentencia de instancia había declarado que la trabajadora padecía una tenosinovitis de Quervain en la mano derecha que se imputa a la contingencia de enfermedad profesional al existir directa relación de causalidad con los movimientos que realiza con las manos en su trabajo de operaria de servicios. No obstante, no entró a resolver la cuestión debatida sobre si es posible declarar la contingencia profesional de una enfermedad sin existir proceso de IT.

Para la Sala de lo Social del TSJ, teniendo en cuenta los artículos 3 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, y  6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre cuya aplicación se cuestiona, el hecho de que esas normas se refieran a la determinación de la contingencia en los procesos de incapacidad temporal, no quiere decir que la enfermedad profesional agote sus efectos en ese ámbito.

En este caso la calificación de la contingencia de una enfermedad no va ligada a la existencia de un proceso de IT. Y como, dispone el Real Decreto 1299/2006 «en caso de enfermedad profesional, y sin perjuicio de las obligaciones empresariales derivadas del artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , la entidad gestora o colaboradora que asuma la protección de las contingencias profesionales elaborará y tramitará el parte de enfermedad profesional correspondiente, en los términos que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo». Igualmente, «cuando los facultativos del Sistema Nacional de Salud, con ocasión de sus actuaciones profesionales, tuvieran conocimiento de la existencia de una enfermedad de las incluidas en el anexo 1 que podría ser calificada como profesional, o bien de las recogidas en el anexo 2, y cuyo origen profesional se sospecha, lo comunicarán a los oportunos efectos, a través del organismo competente de cada comunidad autónoma y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, a la entidad gestora, a los efectos de calificación previstos en el artículo 3 y, en su caso, a la entidad colaboradora de la Seguridad Social que asuma la protección de las contingencias profesionales. Igual comunicación deberán realizar los facultativos del servicio de prevención, en su caso».

Teniendo en cuanta todo lo expuesto el TSJ asevera que la determinación de la contingencia de una enfermedad como profesional no siempre debe darse previo parte de baja, sino que debe comunicarse por el cauce correspondiente y que, como hemos señalado, tiene una eficacia mucho más amplia que la limitada que pretende darle la Mutua a los sólos efectos de la calificación de la baja.

Normativa

  • artículo 3 del Real Decreto 625/2014, de 8 de julio , por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal.
  • artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007,
  • Resolución de 19 de septiembre de 2007, sobre determinación de la contingencia causante en el ámbito de las prestaciones por incapacidad temporal y por muerte y supervivencia del sistema de la Seguridad Social.

J-47769760

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