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El TSXG absuelve a un hombre de estafa al no probarse que se apropió de las claves bancarias sin permiso del titular
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 65/2022, de 23 de noviembre, analiza un caso en que un hombre realiza varias transferencias de la cuenta de su pareja. Se inicia proceso contra el mismo por un supuesto delito de estafa, siendo condenado en primera instancia. La defensa interpone recurso de apelación en el que se alega como motivo de impugnación la infracción del derecho a la presunción de inocencia, concretando que existe insuficiente prueba de cargo para sustentar la condena.
La sentencia apelada razona que, desde la realidad de las transferencias y sus elementos, objetivos y subjetivos, así como el modo en el que fueron realizadas, el tribunal a quo entiende que el conocimiento y consentimiento del titular no existió. Entiende el tribunal que la única explicación posible y razonable es que las operaciones se hicieron utilizando las claves de banca electrónica sin autorización. La sentencia que se impugna llega a la anterior conclusión sobre la base de la declaración de la titular de cuenta y la declaración de un testigo.
Sobre el control de las manifestaciones de los testigos el TSXG se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo «(...) se va abriendo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la idea de que bajo el expediente de la inmediación no es posible rechazar el control de la actividad valorativa de las pruebas de carácter personal practicadas en la instancia. Así en la sentencia 748/2022, de 28 de julio, recogiendo la idea plasmada ya en la previa 467/2022, de 15 de mayo, se dice que ”La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda, por tanto, a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior que conoce de la apelación”».
En la valoración de las declaraciones es donde disiente la sala del TSXG del tribunal a quo y declara «(...) advertimos una serie de circunstancias que cuando menos nos hacen dudar del relato asumido en la instancia y así no podemos obviar que el destino de los fondos fue precisamente aquel indicado por Federico cuando convenció a Águeda para solicitar el préstamo, la atención de deudas propias del primero. Tampoco se acomoda a parámetros lógicos el que sabedora de la realidad de las inconsentidas trasferencias no bloqueara la cuenta bancaria, o cuando menos no cambiara las claves, desde las que se produjo la inconsentida disposición de fondos; al contrario, las operaciones de disposición de fondos continuaron y, no solo eso, la relación con Federico se prolongó a pesar de ser consciente, en su posición mantenida en la causa, de que Federico realizaba disposiciones fraudulentas, y por tanto inconsentidas, de sus fondos. Desde luego esa actitud no se acomoda a parámetros de lógica y normal experiencia».
Concluye el TSXG que surge dude sobre la realidad de los hechos asumida por la sala de instancia, ya que hay una evidente posibilidad de que las disposiciones patrimoniales fueran realizadas de común acuerdo con la titular de la cuenta. Esa duda permite la estimación del recurso por no quedar acredita la realidad de las disposiciones de numerario inconsentidas o cuando menos aparecer como realidad apreciable que las mismas fueran realizadas con el conocimiento y consentimiento de la querellante lo que determinaría la atipicidad de los hechos tal y como se conformarían desde la apreciación de la duda.