Un vuelo de repatriación ...mparables»

Última revisión
12/06/2023

Un vuelo de repatriación organizado por un Estado miembro a raíz de la cancelación de un vuelo no constituye una «conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables»

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 3 min

Materias: civil

Fecha: 12/06/2023

El TJUE aclara que si un vuelo de repatriación organizado por un Estado miembro en el contexto de una medida de asistencia consular para los pasajeros cuyo vuelo ha sido cancelado constituye una «conducción al destino final en condiciones de transporte comparables» a los efectos del Reglamento sobre los Derechos de los Pasajeros Aéreos. Esta sentencia es una decisión importante para los pasajeros aéreos que sufren cancelaciones de vuelo y recurren a una medida de asistencia consular.

Un vuelo de repatriación organizado por un Estado miembro a raíz de la cancelación de un vuelo no constituye una «conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables»

 

El TJUE en su sentencia n.º C?49/22, de 8 de junio de 2023, ECLI:EU:C:2023:454, en la que resuelve un litigio sobre un matrimonio austriaco, que viajaron como turistas a Mauricio en un viaje combinado que incluía transporte aéreo. Sin embargo, durante su estancia en Mauricio su viaje de vuelta fue cancelado por las medidas de las autoridades austriacas adoptaron en respuesta a la pandemia de COVID-19.

Como consecuencia de lo anterior, el matrimonio embarco en un vuelo de repatriación, organizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, que fue operado por el mismo transportista aéreo y que salió el mismo día y a la misma hora que el vuelo original. Si bien, por el vuelo de repatriación cada pasajero debía abonar al Ministerio de Asuntos Exteriores una contribución de 500 euros. Por considerar que el vuelo de repatriación constituía un «transporte alternativo» a efectos del Reglamento n.º 261/2004.

Por el contrario, el matrimonio afectado sostiene que ese vuelo debería haber sido ofrecido gratuitamente por el transportista aéreo.

Por su parte el TJUE en la referida sentencia señala que solamente los vuelos comerciales pueden incluirse en la realización de una «conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables», a la que el pasajero tiene derecho con arreglo al Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos en caso de cancelación de su vuelo, y un  vuelo de repatriación no reviste naturaleza comercial, puesto que su organización se inscribe, en principio, en el contexto de las medidas de asistencia consular de un Estado.

En el presente contexto, hay que tener claro que los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo no pueden ofrecer a sus pasajeros un vuelo de repatriación como «transporte alternativo», por no estar facultados para conceder a dichos pasajeros un derecho a ser trasladados en ese vuelo.

En conclusión, el TJUE declara que:

«De lo anterior resulta que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, como consecuencia de la cancelación de su vuelo de regreso, se registra él mismo para un vuelo de repatriación organizado por un Estado miembro en el contexto de una medida de asistencia consular y que debe pagar en tal concepto al referido Estado una participación obligatoria en los gastos, no tiene derecho al reembolso de estos gastos a expensas del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sobre la base del referido Reglamento. En cambio, con el fin de obtener una compensación a expensas del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, ese pasajero puede invocar, ante un órgano jurisdiccional nacional, que dicho transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo ha incumplido, por una parte, su obligación de reembolsar el coste íntegro del billete al precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas o que ya no tengan razón de ser en relación con el plan de viaje inicial, y, por otra parte, su obligación de asistencia, incluido su deber de información, que se deriva del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. Sin embargo, esta compensación deberá estar limitada a lo que, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, resulte necesario, apropiado y razonable para paliar la deficiencia del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo».

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.