Análisis de alcance de la...e doctrina

Última revisión
13/04/2016

Análisis de alcance de la exigencia de contradicción para el recurso de casación para unificación de doctrina

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/04/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOLa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de...

PLANTEAMIENTO

La configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia

Se analiza la interpretación de la exigencia de contradicción para que prospere un recurso de casación para la unificación de doctrina.

ANALISIS

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV de la Ley procesal de esta Jurisdicción Art. 96-99 ,LJS, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (STS 15-07-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (Art. 97 ,LJS). Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Es doctrina ya consolidada de la Sala que únicamente en caso de ausencia manifiesta de jurisdicción e incompetencia funcional, puede prescindirse de la contradicción generalmente requerida en el recurso de casación unificadora. Y ello porque la contradicción es un requisito esencial y la verdadera “ratio essendi” del recurso y cumple una función nomofiláctica de depuración del ordenamiento en su aplicación por jueces y tribunales. Pues bien, esta doctrina es llevada a sus máximas consecuencias en la STS 01-06-2011 (R. 3069/2006), en la que, con amplio voto particular, se hace primar la exigencia de contradicción incluso frente al efecto de cosa juzgada que en los procesos individuales produce una sentencia firme de conflicto colectivo (ex apdo. 1, 158 ,LPL / actual apdo. 1, Art. 158 ,LJS#). Este efecto, según sostiene la sentencia, conlleva la suspensión de los procesos individuales pendientes de tramitación, pero cuando los procesos individuales ya se han resuelto en instancia y en suplicación, la presentación de un recurso de casación unificadora no obstará para el análisis de la contradicción -la cuestión ha quedado zanjada con la nueva LJS en sentido contrario-. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 01/06/2011, Rec. 3069/2006

En realidad esta doctrina no es más que otra manifestación de la interpretación estricta de la exigencia de contradicción por la que ha venido optando la Sala, que ha llevado incluso a sostener que aunque dos sentencias contemplen la misma realidad, no puede apreciarse contradicción cuando la proyección de esa realidad en el proceso sea diferente. Y ello porque en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar la segunda a efectos de contradicción, pues ésta resulta de la comparación no de los hechos en sí mismos, sino de los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias -doctrina contenida en TS 30-10-2007 (R. 1766/2006), 10-05-2005 (R. 6082/2003), que se rememora ahora en STS 15-09-2011 (R. 2816/2010)-. Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 30/10/2007, Rec. 1766/2006, TS, Sala de lo Social, de 10/05/2005, Rec. 6082/2003 y TS, Sala de lo Social, de 15/09/2011, Rec. 2816/2010

Precisamente por esta dificultad a la hora de apreciar la contradicción, hay determinadas materias que se consideran impropias de este recurso, porque en ellas la valoración individualizada de las circunstancias de hecho resulta determinante. Así acontece especialmente con la valoración de las causas de despido disciplinario. No en vano, como se advierte en STS 14-07-2011 (R. 3060/2010), este singular instrumento procesal “no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y por ello se resisten a la tarea de unificación doctrinal” y al establecimiento de “criterios generales de interpretación” -recordando STS 19-01-2011 (R. 1207/2010)-. Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 14/07/2011, Rec. 3060/2010 y TS, Sala de lo Social, de 19/01/2011, Rec. 1207/2010

Ahora bien, también ha aclarado la Sala que cuando se trata de litigios complejos no es preciso que concurra contradicción respecto de todas las cuestiones planteadas, sino que es suficiente con que la identidad acontezca respecto de uno de los temas a debate, siempre que pueda tener trascendencia en orden a la revisión del fallo STS 3-10-2011 (R. 3823/2010). Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 03/10/2011, Rec. 3823/2010

Por lo demás, la descrita interpretación estricta de la exigencia de contradicción, no ha impedido que en el periodo correspondiente a esta crónica la Sala haya admitido la existencia de la misma en algunas materias que tradicionalmente han tenido muy complicado el acceso a casación, tales como el reintegro de gastos médicos -STS 13-12-2011 (R. 4114/2010), 30-01-2012 (R. 4753/2010), 31-01-2012 (R. 45/2011)- o el recargo de prestaciones -STS 18-05-2011 (R. 2621/2010), 16-01-2012 (R. 4142/2010) y 24-01-2012 (R. 813/2011), 30-01-2012 (R. 1607/2011), 1-02-2012 (R. 1655/2011), 14-02-2012 (R. 2082/2011), 26-04-2012 (R. 3631/2011), que resuelven sobre la carga probatoria para la imposición del recargo de prestaciones o para el reconocimiento de indemnizaciones por daños, en caso de exposición al amianto, cuando consta la existencia de la enfermedad profesional, del daño causado y la ausencia de prueba de que se adoptasen medidas especiales de seguridad-. Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 13/12/2011, Rec. 4114/2010, TS, Sala de lo Social, de 30/01/2012, Rec. 4753/2010, TS, Sala de lo Social, de 31/01/2012, Rec. 45/2011, TS, Sala de lo Social, de 18/05/2011, Rec. 2621/2010, TS, Sala de lo Social, de 01/02/2012, Rec. 1655/2011, TS, Sala de lo Social, de 14/02/2012, Rec. 2082/2011 y TS, Sala de lo Social, de 26/04/2012, Rec. 3631/2011

BASE JURÍDICA

- @@96-99@@Ley 36/2011, de 10 de octubre##, reguladora de la jurisdicción social.

 

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