Análisis de los cambios normativos sobre el agotamiento del plazo de incapacidad...ermanente sin alta.
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Análisis de los cambios normativos sobre el agotamiento del plazo de incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente sin alta.

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/04/2016

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Análisis de los cambios normativos sobre el agotamiento del plazo de incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente sin alta. 

Una empresa tiene un trabajador a punto de agotar el periodo máximo de incapacidad temporal de 18 meses con una propuesta de incapacidad permanente. La empresa entiende que si no ha agotado el periodo máximo de it de 18 meses, ha de mantenerlo en alta y cotizando hasta la resolución de la incapacidad, pero ante la proximidad del fin de ese periodo y la existencia de una propuesta de IP

  • ¿ha de mantener al trabajador en alta y cotizando o por el contrario debe darlo de baja en la empresa hasta que se resuelva la existencia o no de la incapacidad permanenete?

RESPUESTA

Actualmente, el derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica (18 meses); por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

ANALISIS

Según el glosario de términos de la Seguridad Social, la prórroga de efectos de la incapacidad temporal sucede cuando la extinción de la incapacidad temporal se produce por el transcurso del plazo máximo fijado legalmente o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogan hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se inician las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal. No obstante, en los casos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hubiera hecho aconsejable demorar la calificación, ésta podrá retrasarse por el periodo preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

En el estudio de este supuesto nos vemos obligados a abordar dos fechas distintas debido a las modificaciones legislativas realizadas con efectos de 27/12/2013 sobre la norma reguladora

CON ANTERIORIDAD AL 27/12/2013

El ex Art. 131 bis ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, indicaba:

“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta.
En el supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.”

Es decir, en el supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente. De la interpretación de este precepto surgen dos posibilidades:

  1. En caso de alta médica con propuesta de incapacidad permanente, la empresa debe mantener en alta al trabajador subsistiendo la obligación de cotizar a la Seguridad Social hasta que se extinga el contrato de trabajo o bien hasta el agotamiento de los 18 meses, si la declaración de inexistencias de incapacidad permanente se produce con posterioridad al transcurso de los citado 18 meses. Y en caso de declaración de IP, en cualquier grado, se producirá la devolución de cuotas previa solicitud por parte de la empresa.
  2. En el supuesto planteado (propuesta de IP pero sin alta médica) se procedería a la baja en la Seguridad Social y si la Resolución del INSS concediese la IP, se realizaría una liquidación complementaria por las cuotas dejadas de ingresar. De declararse la IP, dicha baja hubiese sido correcta sin mayor repercusión.

ENTENDEMOS QUE AGOTADO EL PLAZO MÁXIMO SE DEJABA DE COTIZARSE POR EL TRABAJADOR A LA ESPERA DE LA DECLARACIÓN DE IP (LA BAJA HUBIESE SIDO CORRECTA) O EL ALTA SIN IP (SE COTIZARIA CON EFECTOS RETROACTIVOS).

CON POSTERIORIDAD AL 27/12/2013, Y VIGENCIA INDEFINIDA

Con efectos de 27/12/2013, el Art. 131 bis ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según redacción aportada por DF4 ,Ley 22/2013, de 23 de diciembre) - ACTUAL 174 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, especifica:

"1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 128.1.a), el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente."

Actualmente, el derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

EN EL SUPUESTO DE ALTA MÉDICA ANTERIOR AL AGOTAMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN, SIN QUE EXISTA ULTERIOR DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, HA DE TENERSE EN CUENTA UN NUEVO PARÁMETRO, EL TRANSCURSO DE QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÍAS NATURALES DESDE LA BAJA MÉDICA, JUNTO CON LA FUTURA DECLARACIÓN DE IP O NO. ES DECIR, SUBSISTIRÁ LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR MIENTRAS NO SE EXTINGA LA RELACIÓN LABORAL (SALVO MATIZACIÓN JURISPRUDENCIAL ENTENDEMOS QUE ESTO SUCEDE CUANDO "ES DADO DE ALTA EL TRABAJADOR CON O SIN DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE") O HASTA LA EXTINCIÓN DEL CITADO PLAZO DE 545 DÍAS NATURALES, DE PRODUCIRSE CON POSTERIORIDAD DICHA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

 BASE JURÍDICA

- DEROGADO Art. 131 bis ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- 174 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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