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Análisis de los cambios normativos sobre el agotamiento del plazo de incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente sin alta.
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PLANTEAMIENTO
Análisis de los cambios normativos sobre el agotamiento del plazo de incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente sin alta.
Una empresa tiene un trabajador a punto de agotar el periodo máximo de incapacidad temporal de 18 meses con una propuesta de incapacidad permanente. La empresa entiende que si no ha agotado el periodo máximo de it de 18 meses, ha de mantenerlo en alta y cotizando hasta la resolución de la incapacidad, pero ante la proximidad del fin de ese periodo y la existencia de una propuesta de IP
- ¿ha de mantener al trabajador en alta y cotizando o por el contrario debe darlo de baja en la empresa hasta que se resuelva la existencia o no de la incapacidad permanenete?
RESPUESTA
Actualmente, el derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica (18 meses); por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.
ANALISIS
Según el glosario de términos de la Seguridad Social, la prórroga de efectos de la incapacidad temporal sucede cuando la extinción de la incapacidad temporal se produce por el transcurso del plazo máximo fijado legalmente o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogan hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se inician las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal. No obstante, en los casos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hubiera hecho aconsejable demorar la calificación, ésta podrá retrasarse por el periodo preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
En el estudio de este supuesto nos vemos obligados a abordar dos fechas distintas debido a las modificaciones legislativas realizadas con efectos de 27/12/2013 sobre la norma reguladora
CON ANTERIORIDAD AL 27/12/2013
El ex Art. 131 bis ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, indicaba:
“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal. |
Es decir, en el supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente. De la interpretación de este precepto surgen dos posibilidades:
- En caso de alta médica con propuesta de incapacidad permanente, la empresa debe mantener en alta al trabajador subsistiendo la obligación de cotizar a la Seguridad Social hasta que se extinga el contrato de trabajo o bien hasta el agotamiento de los 18 meses, si la declaración de inexistencias de incapacidad permanente se produce con posterioridad al transcurso de los citado 18 meses. Y en caso de declaración de IP, en cualquier grado, se producirá la devolución de cuotas previa solicitud por parte de la empresa.
- En el supuesto planteado (propuesta de IP pero sin alta médica) se procedería a la baja en la Seguridad Social y si la Resolución del INSS concediese la IP, se realizaría una liquidación complementaria por las cuotas dejadas de ingresar. De declararse la IP, dicha baja hubiese sido correcta sin mayor repercusión.
ENTENDEMOS QUE AGOTADO EL PLAZO MÁXIMO SE DEJABA DE COTIZARSE POR EL TRABAJADOR A LA ESPERA DE LA DECLARACIÓN DE IP (LA BAJA HUBIESE SIDO CORRECTA) O EL ALTA SIN IP (SE COTIZARIA CON EFECTOS RETROACTIVOS).
CON POSTERIORIDAD AL 27/12/2013, Y VIGENCIA INDEFINIDA
Con efectos de 27/12/2013, el Art. 131 bis ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según redacción aportada por DF4 ,Ley 22/2013, de 23 de diciembre) - ACTUAL 174 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, especifica:
"1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento. |
Actualmente, el derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.
EN EL SUPUESTO DE ALTA MÉDICA ANTERIOR AL AGOTAMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN, SIN QUE EXISTA ULTERIOR DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, HA DE TENERSE EN CUENTA UN NUEVO PARÁMETRO, EL TRANSCURSO DE QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÍAS NATURALES DESDE LA BAJA MÉDICA, JUNTO CON LA FUTURA DECLARACIÓN DE IP O NO. ES DECIR, SUBSISTIRÁ LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR MIENTRAS NO SE EXTINGA LA RELACIÓN LABORAL (SALVO MATIZACIÓN JURISPRUDENCIAL ENTENDEMOS QUE ESTO SUCEDE CUANDO "ES DADO DE ALTA EL TRABAJADOR CON O SIN DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE") O HASTA LA EXTINCIÓN DEL CITADO PLAZO DE 545 DÍAS NATURALES, DE PRODUCIRSE CON POSTERIORIDAD DICHA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
BASE JURÍDICA
- DEROGADO Art. 131 bis ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- 174 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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