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Caso práctico: Devolución del céntimo sanitario a los socios de cooperativas agrarias
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 01/01/2024
Resumen:
Efectos de la devolución del céntimo sanitario a los socios de cooperativas agrarias.
PLANTEAMIENTO
Se plantean las siguientes cuestiones acerca del tratamiento tributario de la devolución del denominado céntimo sanitario a socios de cooperativas agrarias y cooperativas agrarias:
1.- Tratamiento tributario de los importes devueltos por la cuota del IVMDH de ejercicios no prescritos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) atendiendo a su sistema de determinación de los rendimientos.
2.- Tratamiento tributario de los importes devueltos por la cuota del IVMDH de ejercicios no prescritos en el Impuesto sobre Sociedades (IS).
3.- ¿Se van a establecer mecanismos voluntarios de compensación de las cantidades a devolver por IVMDH con las cantidades a ingresar en concepto de IRPF e IS?
4.- Tratamiento tributario de las devoluciones de las cantidades ingresadas en la autoliquidación presentada en abril de 2013 correspondiente a las existencias finales de productos objeto del IVMDH a 31 de diciembre de 2012.
5.- Tratamiento tributario de los importes devueltos por la cuota del IVMDH en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
RESPUESTA
A todas estas cuestiones respondió la DGT en su
1.- En materia de IRPF, la devolución del IVMDH tendrá la consideración de ingreso y su importe se sumará proporcionalmente al volumen total de ingresos que corresponda a cada tipo de cultivo o explotación, salvo que pueda vincularse a un cultivo o explotación determinado en cuyo caso el importe de la devolución se sumará al volumen total de ingresos correspondiente a ese cultivo o explotación para la determinación del rendimiento neto.
El agricultor deberá considerar como ingreso a los efectos del cálculo del rendimiento neto de su actividad el importe de la devolución del IVMDH en el ejercicio en que se haya acordado su devolución, sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.
2.- En materia de IS, la devolución del IVMDH, contabilizada en su día como gasto, debe imputarse como ingreso en la base imponible del IS del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución. Los intereses de demora que, en su caso, se hubieran reconocido sobre la referida devolución, tendrán el mismo tratamiento. En consecuencia, no habrá que presentar ninguna declaración complementaria, ya que los ingresos derivados de las devoluciones del IVMDH, deberán imputarse a los periodos impositivos que se reconozca el derecho a su devolución, debiendo ser declaradas en sus correspondientes autoliquidaciones.
3.- Respecto de esta cuestión, la DGT recuerda que «no puede haber pronunciamiento de la Dirección General de Tributos (DGT), más allá de recordar de la existencia en la normativa tributaria de la figura de la compensación de deudas».
4.- La devolución de las cantidades ingresadas por existencias finales de productos objeto del IVMDH, correspondiente a la autoliquidación, modelo 569, del 4.º trimestre de 2012, no produce efectos añadidos en materia de los impuestos especiales de fabricación y, en concreto, en el Impuesto sobre Hidrocarburos, sin perjuicio de minorar el valor de venta de los productos comercializados en aquel momento.
Por lo tanto, la devolución de las cantidades referidas ha de tener el mismo tratamiento tributario que el resto de las devoluciones por cuotas soportadas del IVMDH.
5.- Si el obligado tributario consultante estuviese acogido por sus actividades empresariales al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, no habrá podido deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de combustible a que se refiere el escrito de consulta en la medida en que se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable dicho régimen especial. Por consiguiente, al no tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas por las compras de combustibles sujetas a
En caso contrario, es decir si el obligado tributario consultante tributara en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido y se hubiera deducido las cuotas soportadas por las compras de combustible sujetas a