Análisis de la Consulta vinculante V2701-16. Liquidación sociedad gananciales con adjudicación de vivienda y compensación en efectivo tras fallecimiento.
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 13/01/2017
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
La consultante y su esposo se divorciaron en marzo de 2015, se liquidó la sociedad de gananciales y se adjudicó al cónyuge la vivienda habitual y a la consultante el resto del haber ganancial, de menor valor, por lo que se acordó que el esposo le abonase una compensación en efectivo.
Unos días después de dictarse la sentencia de divorcio falleció el esposo sin haber satisfecho el importe de la compensación. Las dos hijas del matrimonio, como herederas del padre fallecido, al no disponer de dinero para asumir la deuda efectúan una dación en pago de parte de la vivienda a la consultante en el mismo año 2015.
Se pregunta acerca de la tributación de las operaciones efectuadas en el año 2015 y posibilidad de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.
RESPUESTA
La Dirección General de Tributos en la DGT V2701-16, de 15/06/2016, hace referencia en primer lugar al Art. 33 ,LIRPF, que dispone lo siguiente:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio.
a) En los supuestos de división de la cosa común
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme a ello, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
La DGT resuelve al respecto que, “no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales solo cuando los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes. No concurriendo esta última circunstancia en el caso consultado, ya que la adjudicación efectuada al cónyuge de la consultante es superior a su cuota de titularidad, obligándose a compensar a la consultante una cantidad en efectivo, se originará en ésta última una ganancia o pérdida patrimonial.”
Por lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, será el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación.
En lo referente al valor de adquisición estará formado por la suma del importe real satisfecho por la adquisición de la parte proporcional de la vivienda cedida al cónyuge, que será inferior al 50% al haberse adjudicado la consultante otros bienes gananciales, más el mismo porcentaje de los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por los adquirentes.
El valor de transmisión será el importe de la compensación, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
En cuanto a la exención por reinversión en vivienda habitual, regulada en el Art. 41 ,RIRPF, se establece en esta resolución que para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. “
Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el Art. 41 bis ,LIRPF 3.
La DGT concluye con esta resolución expresando: “De acuerdo con lo expuesto, si la vivienda transmitida cumplió los requisitos establecidos reglamentariamente para ser considerada vivienda habitual de la consultante, y vuelve a tener esta consideración una vez adquirida, en parte, a sus hijas, la consultante podrá exonerar de gravamen la ganancia patrimonial derivada de esta transmisión, al considerarse reinvertido el importe obtenido en la transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual. “
BASE JURÍDICA
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social correspondientes a los períodos impositivos 2016 a 2020.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
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Sentencia Civil Nº 90/2015, AP - Cantabria, Sec. 2, Rec 248/2013, 18-02-2015
Orden: Civil Fecha: 18/02/2015 Tribunal: Ap - Cantabria Ponente: Fernandez Diez, Miguel Carlos Num. Sentencia: 90/2015 Num. Recurso: 248/2013
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Sentencia Administrativo Nº 1178/2015, TSJ Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 432/2013, 29-12-2015
Orden: Administrativo Fecha: 29/12/2015 Tribunal: Tsj Castilla La-mancha Ponente: Iranzo Prades, Raquel Num. Sentencia: 1178/2015 Num. Recurso: 432/2013
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Sentencia Administrativo Nº 1025/2013, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 767/2011, 20-11-2013
Orden: Administrativo Fecha: 20/11/2013 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Ornosa Fernandez, Maria Rosario Num. Sentencia: 1025/2013 Num. Recurso: 767/2011
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Sentencia Administrativo Nº 526/2016, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 557/2014, 03-05-2016
Orden: Administrativo Fecha: 03/05/2016 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Lescure Ceñal, Gustavo Ramón Num. Sentencia: 526/2016 Num. Recurso: 557/2014
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