Última revisión
Análisis del contrato de trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector de los agentes de seguros y prestadores del servicio de transporte
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 01/06/2022
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Análisis del contrato de trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector de los agentes de seguros y prestadores del servicio de transporte.
RESPUESTA
El Estatuto del Trabajo Autónomo define al trabajador autónomo económicamente dependiente como aquel trabajador autónomo que realiza su actividad económica o profesional para una empresa o cliente del que percibe al menos el 75 % de sus ingresos y, la misma norma, dispone que el contrato para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.
Se establece que reglamentariamente se regularán las características de dichos contratos y del Registro en el que deberán inscribirse, así como las condiciones para que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Del mismo modo, las D.A 11ª y D.A 17ª y del citado Estatuto establecen que se determinarán reglamentariamente las especificidades del contrato en el sector de los agentes de seguros y autónomos del sector del transporte.
A la luz de lo expuesto, el
Contrato de TRADE en el sector de los agentes de seguros
a) Ámbito de aplicación
Adquirirán la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes y quedan amparados por la normativa al respecto aquellos agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que cumplan con las siguientes condiciones (arts. 11 de
- Realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
- No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
- No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
- Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. No se considerará económicamente relevante la documentación, el material, ni el uso de instrumentos o herramientas, incluidas las telemáticas, que la entidad aseguradora proporcione a los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes (art. 9.2, RD 197/2009, de 23 de febrero).
- Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. Se considerarán indicaciones técnicas, entre otras, las relacionadas con su actividad, especialmente las que deriven de la normativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de la entidad aseguradora, de la normativa de seguros privados, de la normativa de protección de datos de carácter personal, de blanqueo de capitales u otras disposiciones de obligado cumplimiento (art. 9.1, RD 197/2009, de 23 de febrero).
- Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla
En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 a) del Estatuto del Trabajo Autónomo, quedarán excluidos de la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos, de conformidad con el artículo 8 de la
b) Ejercicio de la actividad del agente de seguros y uso de instrumentos y herramientas proporcionados por la entidad aseguradora
El cumplimiento de las indicaciones técnicas que los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes puedan recibir de la entidad aseguradora para la que presten sus servicios, así como el uso de la documentación, material, herramientas e instrumentos proporcionados por la entidad aseguradora a aquéllos no supondrá que tales agentes de seguros ejecuten su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente (art. 9 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).
c) Contrato de agencia de seguros
1.- El contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente en el sector de los agentes de seguros que se celebre entre el agente de seguros autónomo económicamente dependiente y la entidad aseguradora (art. 8 del
2.- La inscripción del contrato de agencia en el registro (art. 6 del
d) Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos
En el contrato de agencia de seguros las partes podrán someter sus eventuales discrepancias relativas al régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a mediación o arbitraje, respetando la competencia jurisdiccional establecida en el artículo 17 del Estatuto del Trabajo Autónomo (art. 11 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).
e) Agentes comerciales
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena del Estatuto del Trabajo Autónomo, los agentes comerciales quedan excluidos de la aplicación de la letra c) del artículo 5.1 del
TRADES PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima del Estatuto del Trabajo Autónomo, los trabajadores autónomos económicamente dependientes prestadores del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, quedan excluidos de la aplicación del artículo 5.1 y de la letra d) del artículo 5.2 de este real decreto (D.A 1ª del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).
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