Análisis del contrato de ...transporte

Última revisión
01/06/2022

Análisis del contrato de trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector de los agentes de seguros y prestadores del servicio de transporte

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 01/06/2022

Resumen:

PLANTEAMIENTOAnálisis del contrato de trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector de los agentes de seguros y prestadores del...

PLANTEAMIENTO

Análisis del contrato de trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector de los agentes de seguros y prestadores del servicio de transporte.

RESPUESTA

El Estatuto del Trabajo Autónomo define al trabajador autónomo económicamente dependiente como aquel trabajador autónomo que realiza su actividad económica o profesional para una empresa o cliente del que percibe al menos el 75 % de sus ingresos y, la misma norma, dispone que el contrato para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.

Se establece que reglamentariamente se regularán las características de dichos contratos y del Registro en el que deberán inscribirse, así como las condiciones para que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Del mismo modo, las D.A 11ª y D.A 17ª y del citado Estatuto establecen que se determinarán reglamentariamente las especificidades del contrato en el sector de los agentes de seguros y autónomos del sector del transporte.

A la luz de lo expuesto, el Real Decreto 197/2009, DE 23 DE FEBRERO, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, desarrolló la nueva regulación relativa al citado contrato y su registro así como el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, haciendo uso de la autorización prevista en la citada disposición adicional decimoséptima, la disposición final tercera y la disposición final quinta del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Contrato de TRADE en el sector de los agentes de seguros

a) Ámbito de aplicación

Adquirirán la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes y quedan amparados por la normativa al respecto aquellos agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que cumplan con las siguientes condiciones (arts. 11 de LETA y 8 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero):

  • Realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. No se considerará económicamente relevante la documentación, el material, ni el uso de instrumentos o herramientas, incluidas las telemáticas, que la entidad aseguradora proporcione a los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes (art. 9.2, RD 197/2009, de 23 de febrero).
  • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. Se considerarán indicaciones técnicas, entre otras, las relacionadas con su actividad, especialmente las que deriven de la normativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de la entidad aseguradora, de la normativa de seguros privados, de la normativa de protección de datos de carácter personal, de blanqueo de capitales u otras disposiciones de obligado cumplimiento (art. 9.1, RD 197/2009, de 23 de febrero).
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla

En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 a) del Estatuto del Trabajo Autónomo, quedarán excluidos de la condición de trabajadores autónomos económicamente dependientes los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

b) Ejercicio de la actividad del agente de seguros y uso de instrumentos y herramientas proporcionados por la entidad aseguradora

El cumplimiento de las indicaciones técnicas que los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes puedan recibir de la entidad aseguradora para la que presten sus servicios, así como el uso de la documentación, material, herramientas e instrumentos proporcionados por la entidad aseguradora a aquéllos no supondrá que tales agentes de seguros ejecuten su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente (art. 9 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).

c) Contrato de agencia de seguros

1.- El contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente en el sector de los agentes de seguros que se celebre entre el agente de seguros autónomo económicamente dependiente y la entidad aseguradora (art. 8 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero), en lo que no se oponga al artículo 10 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, se regirá por lo dispuesto en el contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente para la realización de la actividad económica o profesional, sin perjuicio de las especificidades específicas establecidas (capítulo I y art. 10 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).

2.- La inscripción del contrato de agencia en el registro (art. 6 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero) se realizará sin perjuicio de la necesaria inscripción del agente de seguros en el Registro administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y sus altos cargos, (art. 9.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio).

d) Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos

En el contrato de agencia de seguros las partes podrán someter sus eventuales discrepancias relativas al régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a mediación o arbitraje, respetando la competencia jurisdiccional establecida en el artículo 17 del Estatuto del Trabajo Autónomo (art. 11 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).

e) Agentes comerciales

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena del Estatuto del Trabajo Autónomo, los agentes comerciales quedan excluidos de la aplicación de la letra c) del artículo 5.1 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, donde se especifica lo siguiente: " El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad" (disp. adic. 2ª del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).

TRADES PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima del Estatuto del Trabajo Autónomo, los trabajadores autónomos económicamente dependientes prestadores del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, quedan excluidos de la aplicación del artículo 5.1 y de la letra d) del artículo 5.2 de este real decreto (D.A 1ª del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).

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