Caso Práctico: Subrogació... de Madrid

Última revisión
24/10/2024

Caso Práctico: Subrogación laboral entre empresas a las que se le aplica el convenio de oficinas y despachos de Madrid

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 24/10/2024

Resumen:
En el contexto que nos indica (un Organismo del Ministerio de Trabajo al que se le aplica el convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid) la obligación de subrogación o sucesión entre empresas puede derivar tanto de la normativa legal como del propio convenio colectivo aplicable.

PLANTEAMIENTO

¿Existe obligación de subrogación o sucesión entre empresas cuya actividad consiste en la grabación de datos para un organismo público? A ambas empresas se les aplica el convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid.

RESPUESTA

En el contexto que nos indica (una empresa que presta servicios para un organismo público y se le aplica el convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid) la obligación de subrogación o sucesión entre empresas puede derivar tanto de la normativa legal como del propio convenio colectivo aplicable. Debemos analizar:

1. Subrogación por mandato del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET)

El artículo 44 del ET establece que en caso de cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Esto incluye la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica.

2. Subrogación por convenio colectivo

La subrogación también puede estar impuesta por el convenio colectivo aplicable. En este caso, el convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid no contiene cláusulas específicas que obliguen a la empresa entrante a subrogarse en los contratos de trabajo del personal de la empresa saliente. No obstante operaría el artículo 44 del ET.

3. Subrogación de trabajadores vía pliegos de cláusulas administrativas

La actual normativa e interpretación judicial supone que los pliegos de condiciones no pueden imponer la subrogación cuando no concurren los requisitos descritos en el art. 44 del ET, o bien, no lo imponga un convenio colectivo (artículos 130, 215, 216 y 217 de la LCSP) .

El art. 130 de la LCSP establece: «Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo».

Del contenido del citado precepto se desprende que los pliegos no pueden imponer la subrogación; los pliegos solo imponen a la Administración que contrata una obligación: la de informar a los licitadores de que la subrogación es posible; la subrogación ha de venir impuesta por el convenio colectivo aplicable o por la concurrencia de elementos determinantes de transmisión de empresa del artículo 44 del ET.  STSJ de Cataluña, Rec. 6811/2022, de 21 de junio del 2023,ECLI:ES:TSJCAT:2023:6196 y STSJ de Madrid, rec. 284/2023, de 15 de junio de 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:7694).

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