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Análisis jurisprudencial sobre el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o de producción
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 05/02/2016
Origen: Iberley
RESUMEN
La STS 29/11/2010 (R. 3876/2009) contiene un resumen de la doctrina consolidada de la Sala del Tribunal Supremo respecto al despido objetivo.
ANÁLISIS
La doctrina consolidada de la Sala del Tribunal Supremo respecto al despido objetivo, recogida en la sentencia de 29/11/2010 (R. 3876/2009), puedo resumirse en los siguientes puntos:
- a).- De acuerdo con la dicción del apdo. 1, Art. 51 ,ET, las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción", y se valora de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadassituaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (por ejemplo, SSTS 14/06/96 -rcud 3099/1995 -; 06/04/00-rcud 1270/1999 -; 12/02/02 -rcud 1436/2001 -; y 21/07/03 -rcud 4454/2002 -). Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 14/06/1996, Rec. 3099/1995, TS, Sala de lo Social, de 13/02/2002, Rec. 1436/2001 y TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 21/07/2003, Rec. 4454/2002
- b).- Conforme al mismo precepto, para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas"; mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos (así, SSTS 13/02/02 - Rud 1436/2001 -; 19/03/02 -Rud 1979/2001 -; 21/07/03 -Rud 4454/2002 -; 31/01/08 -Rud 1719/2007 -; 12/12/08 -Rud 4555/2007 -; y 16/09/09 - Rud 2027/2008 -). Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 13/02/2002, Rec. 1436/2001, TS, Sala de lo Social, de 19/03/2002, Rec. 1979/2001, TS, Sala de lo Social, de 21/07/2003, Rec. 4454/2002, TS, Sala de lo Social, de 31/01/2008, Rec. 1719/2007, TS, de 12/12/2008, Rec. 4555/2007 y TS, Sala de lo Social, de 16/09/2009, Rec. 2027/2008
- c).- Para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, ha de entenderse la existencia de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/2004 -; 10/05/06 -rec. 705/2005 -; 31/05/06 - rcud 49/2005 -; 11/10/06 –rcud 3148/2004 -; y 23/01/08 -rcud 1575/2007 -; y 02/03/09 -rcud 1605/2008 -). Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 17/05/2005, Rec. 2363/2004, TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 31/05/2006, Rec. 49/2005, TS, Sala de lo Social, de 11/10/2006, Rec. 3148/2004, TS, Sala de lo Social, de 23/01/2008, Rec. 1575/2007 y TS, Sala de lo Social, de 02/03/2009, Rec. 1605/2008
- d).- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -Rud 3099/1995 -). Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 14/06/1996, Rec. 3099/1995
- e).- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -Rud 725/2005 -; 31/05/06 –Rud 49/2005 -; y 02/03/09 -Rud 1605/2008-). Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 10/05/2006, Rec. 725/2005 y TS, Sala de lo Social, de 02/03/2009, Rec. 1605/2008
- f) SAN 04/04/2013 (R. 66/2013 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 63/2013, de 04/04/2013, Rec. 66/2013 -). Declara ajustado a derecho un despido colectivo, basado en causas productivas, porque se acreditó que la capacidad productiva de la empresa era muy superior a su demanda de bienes y servicios y se cumplió razonablemente el período de consultas.
Respecto al ámbito de apreciación de la concurrencia de la causa, la jurisprudencia ha señalado que si la causa es económica, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad (STS 14/05/98, rcud 3539/1997), y si se trata de un grupo de empresas en el sentido laboral del término, la situación negativa ha de afectar a todas las empresas del grupo y no solo a aquella en la que en un momento determinado estuviera el trabajador prestando sus servicios (STS 23/01/07, Rud 641/2005). Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 23/01/2007, Rec. 641/2005
Cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (SSTS 13/02/02, Rud 1436/2001 (1); 19/03/02, Rud 1979/2001 ; 21/07/2003, Rud 4454/2002; 31/01/08, Rud 1719/2007 y 12/12/08, Rud 4555/2007). Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 13/02/2002, Rec. 1436/2001, TS, Sala de lo Social, de 31/01/2008, Rec. 1719/2007 y TS, de 12/12/2008, Rec. 4555/2007
BASE JURÍDICA
- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- STS 29/11/2010 (R. 3876/2009)
(1) STS 13/02/02 (Rud 1436/2001): Razona que: "La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.
Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras." Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 13/02/2002, Rec. 1436/2001