Análisis jurisprudencial sobre el valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito por un trabajador en caso de despido.
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 25/04/2016
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Análisis jurisprudencial sobre el valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito por un trabajador en caso de despido.
El finiquito es el documento por el que el trabajador declara expresamente que, mediante el percibo de la "cantidad saldada", no tiene ninguna reclamación pendiente contra el empresario. El reconocimiento de la eficacia liberatoria de las deudas u obligaciones del empresario no vulnera el apdo. 5, Art. 3 ,ET. No obstante, esta eficacia liberatoria no se impone en todo caso debiendo excepcionarse varios casos: aquellos finiquitos que incurrieran en lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, vicios en la voluntad de las partes, pactos contrarios a una norma imperativa, al orden público o en perjuicio de terceros, renuncias genéricas y anticipadas de derechos o la transacción o la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias firmes favorables al trabajador.
ANÁLISIS
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 establece y concreta la doctrina de la Sala acerca de los recibos de finiquito en el siguiente sentido:
1.- No existe una forma legalmente establecida para el recibo de finiquito y si el empresario utiliza un recibo distinto del que han conocido los representantes del personal o que hubiera establecido el convenio colectivo, habrá un incumplimiento empresarial sancionable administrativamente pero el recibo de finiquito será válido.
2.- El contenido del recibo de finiquito puede ser variable, pudiendo así hacer referencia, bien al percibo de una determinada cantidad salarial o a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción del contrato de trabajo, bien a la extinción de la relación contractual a la que se le une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda reclamación. Así, en cuanto a la liquidación de obligaciones, el finiquito es el documento por el que el trabajador declara expresamente que, mediante el percibo de la "cantidad saldada", no tiene ninguna reclamación pendiente contra el empresario (STS de 28 de febrero de 2000, de 11 de noviembre de 2003, de 24 de junio de 1998 o de 28 de febrero de 2000).
3.- El finiquito es el documento por el que ambas partes declaran extinguido el contrato de trabajo, debiendo incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación laboral, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepta el cese acordado por el empresario (STS de 24 de junio de 1998 o de 26 de noviembre de 2001).
4.- Debe reconocerse a los recibos de finiquito, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, "la eficacia liberatoria y extintiva que les corresponde en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan" (STS de 30 de septiembre de 1992, de 24 de junio de 1998, de 28 de noviembre de 2000 o de 11 de noviembre de 2003, entre otras).
5.- El reconocimiento de la eficacia liberatoria de las deudas u obligaciones del empresario no vulnera el apdo. 5, Art. 3 ,ET. No obstante, esta eficacia liberatoria no se impone "en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción", debiendo excepcionarse en los siguientes casos:
- Dado el carácter transaccional del finiquito, habrá que estar a los límites propios de la transacción (Art. 1809 ,Código Civil, Art. 63,Art. 67,Art. 84 ,LJS), "de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella". En este sentido, no jugaría la eficacia liberatoria en aquellos finiquitos que incurrieran en lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho (84.1 ,LJS; STS de 28 de abril de 1984).
- Los vicios en la voluntad de las partes, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor liberatorio (y aún extintivo) (STS de 9 de marzo, 14 y 21 de junio de 1990 o de 28 de febrero de 2000). Es más, el uso de un finiquito firmado en blanco constituye un delito tipificado hoy en el apdo. 1, Art. 311 ,Código Penal(STS de 17 de julio de 1992).
- Los pactos contrarios a una norma imperativa, al orden público o en perjuicio de terceros privarían igualmente al finiquito de valor liberatorio (STS de 28 de febrero de 2000).
- Las renuncias genéricas y anticipadas de derechos efectuadas en los recibos de finiquito contrariarían lo dispuesto en los apdo. 5, Art. 3 ,ET y Art. 3 ,LGSS, debiendo por ello considerase nulas (STS de 28 de abril de 2004, sobre un finiquito en el que se renuncia a una indemnización que pudiera corresponderle a un trabajador por incapacidad permanente aún no reconocida en el momento de firmarse aquel).
- Las diversas fórmulas que se utilicen en los recibos de finiquito son susceptibles de interpretación de acuerdo con "las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obliga a estar al superior valor que el Art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras y a la prevención del Art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidas cosas distintas de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar" (STS de 30 de septiembre de 1992, de 26 de abril de 1998 o de 26 de noviembre de 2001).
- Son ilegales las renuncias a las deudas nacidas con posterioridad a la firma del finiquito, tales como las derivadas de una posterior modificación del convenio colectivo con efectos retroactivos (STS de 21 de diciembre de 1973, de 2 de julio de 1976, de 11 de junio de 1987 o de 30 de septiembre de 1992), de indemnizaciones por incapacidad permanente todavía no reconocida (STS de 28 de agosto de 1984, de 31 de mayo de 1985, de 28 de noviembre de 1986 o de 11 de mayo de 1987) o de mejoras complementarias de la Seguridad Social para la incapacidad permanente parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (STS de 25 de septiembre de 2002 o de 11 de noviembre de 2003).
- En todo caso, se prohíbe la transacción o la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias firmes favorables al trabajador, tales como indemnizaciones por despidos declarados judicialmente improcedentes o por resoluciones unilaterales del contrato por voluntad del trabajador "ex Art. 50 ,Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo" (Art. 247 ,LJS).
BASE JURÍDICA
- TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 18/11/2004, Rec. 6438/2003
LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
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Sentencia Social Nº 3215/2007, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3049/2007, 25-10-2007
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Sentencia Social Nº 402/2006, TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 5, Rec 478/2006, 07-06-2006
Orden: Social Fecha: 07/06/2006 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: De Oro-pulido Sanz, Jose Ignacio Num. Sentencia: 402/2006 Num. Recurso: 478/2006
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Sentencia Social Nº 1760/2010, TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 78/2009, 16-12-2010
Orden: Social Fecha: 16/12/2010 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Toubes Torres, Ramon Jesus Num. Sentencia: 1760/2010 Num. Recurso: 78/2009
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Sentencia SOCIAL Nº 649/2017, TSJ Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 796/2016, 08-05-2017
Orden: Social Fecha: 08/05/2017 Tribunal: Tsj Castilla La-mancha Ponente: Gomez Garrido, Luisa Maria Num. Sentencia: 649/2017 Num. Recurso: 796/2016
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Sentencia SOCIAL Nº 1809/2016, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1353/2016, 23-11-2016
Orden: Social Fecha: 23/11/2016 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Gómez Ruiz, Ramón Num. Sentencia: 1809/2016 Num. Recurso: 1353/2016
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