Análisis jurisprudencial ...e despido.

Última revisión
25/04/2016

Análisis jurisprudencial sobre el valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito por un trabajador en caso de despido.

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/04/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOAnálisis jurisprudencial sobre el valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito por un trabajador en caso de despido.El finiquito...

PLANTEAMIENTO

Análisis jurisprudencial sobre el valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito por un trabajador en caso de despido.

El finiquito es el documento por el que el trabajador declara expresamente que, mediante el percibo de la "cantidad saldada", no tiene ninguna reclamación pendiente contra el empresario. El reconocimiento de la eficacia liberatoria de las deudas u obligaciones del empresario no vulnera el apdo. 5, Art. 3 ,ET. No obstante, esta eficacia liberatoria no se impone en todo caso debiendo excepcionarse varios casos: aquellos finiquitos que incurrieran en lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, vicios en la voluntad de las partes, pactos contrarios a una norma imperativa, al orden público o en perjuicio de terceros, renuncias genéricas y anticipadas de derechos o la transacción o la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias firmes favorables al trabajador.

ANÁLISIS

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 establece y concreta la doctrina de la Sala acerca de los recibos de finiquito en el siguiente sentido:

1.- No existe una forma legalmente establecida para el recibo de finiquito y si el empresario utiliza un recibo distinto del que han conocido los representantes del personal o que hubiera establecido el convenio colectivo, habrá un incumplimiento empresarial sancionable administrativamente pero el recibo de finiquito será válido.

2.- El contenido del recibo de finiquito puede ser variable, pudiendo así hacer referencia, bien al percibo de una determinada cantidad salarial o a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción del contrato de trabajo, bien a la extinción de la relación contractual a la que se le une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda reclamación. Así, en cuanto a la liquidación de obligaciones, el finiquito es el documento por el que el trabajador declara expresamente que, mediante el percibo de la "cantidad saldada", no tiene ninguna reclamación pendiente contra el empresario (STS de 28 de febrero de 2000, de 11 de noviembre de 2003, de 24 de junio de 1998 o de 28 de febrero de 2000).

3.- El finiquito es el documento por el que ambas partes declaran extinguido el contrato de trabajo, debiendo incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación laboral, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepta el cese acordado por el empresario (STS de 24 de junio de 1998 o de 26 de noviembre de 2001).

4.- Debe reconocerse a los recibos de finiquito, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, "la eficacia liberatoria y extintiva que les corresponde en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan" (STS de 30 de septiembre de 1992, de 24 de junio de 1998, de 28 de noviembre de 2000 o de 11 de noviembre de 2003, entre otras).

5.- El reconocimiento de la eficacia liberatoria de las deudas u obligaciones del empresario no vulnera el apdo. 5, Art. 3 ,ET. No obstante, esta eficacia liberatoria no se impone "en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción", debiendo excepcionarse en los siguientes casos:

  • Dado el carácter transaccional del finiquito, habrá que estar a los límites propios de la transacción (Art. 1809 ,Código Civil, Art. 63,Art. 67,Art. 84 ,LJS), "de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella". En este sentido, no jugaría la eficacia liberatoria en aquellos finiquitos que incurrieran en lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho (84.1 ,LJS; STS de 28 de abril de 1984).
  • Los vicios en la voluntad de las partes, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor liberatorio (y aún extintivo) (STS de 9 de marzo, 14 y 21 de junio de 1990 o de 28 de febrero de 2000). Es más, el uso de un finiquito firmado en blanco constituye un delito tipificado hoy en el apdo. 1, Art. 311 ,Código Penal(STS de 17 de julio de 1992).
  • Los pactos contrarios a una norma imperativa, al orden público o en perjuicio de terceros privarían igualmente al finiquito de valor liberatorio (STS de 28 de febrero de 2000).
  • Las renuncias genéricas y anticipadas de derechos efectuadas en los recibos de finiquito contrariarían lo dispuesto en los apdo. 5, Art. 3 ,ET y Art. 3 ,LGSS, debiendo por ello considerase nulas (STS de 28 de abril de 2004, sobre un finiquito en el que se renuncia a una indemnización que pudiera corresponderle a un trabajador por incapacidad permanente aún no reconocida en el momento de firmarse aquel).
  • Las diversas fórmulas que se utilicen en los recibos de finiquito son susceptibles de interpretación de acuerdo con "las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obliga a estar al superior valor que el Art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras y a la prevención del Art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidas cosas distintas de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar" (STS de 30 de septiembre de 1992, de 26 de abril de 1998 o de 26 de noviembre de 2001).
  • Son ilegales las renuncias a las deudas nacidas con posterioridad a la firma del finiquito, tales como las derivadas de una posterior modificación del convenio colectivo con efectos retroactivos (STS de 21 de diciembre de 1973, de 2 de julio de 1976, de 11 de junio de 1987 o de 30 de septiembre de 1992), de indemnizaciones por incapacidad permanente todavía no reconocida (STS de 28 de agosto de 1984, de 31 de mayo de 1985, de 28 de noviembre de 1986 o de 11 de mayo de 1987) o de mejoras complementarias de la Seguridad Social para la incapacidad permanente parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (STS de 25 de septiembre de 2002 o de 11 de noviembre de 2003).
  • En todo caso, se prohíbe la transacción o la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias firmes favorables al trabajador, tales como indemnizaciones por despidos declarados judicialmente improcedentes o por resoluciones unilaterales del contrato por voluntad del trabajador "ex Art. 50 ,Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo" (Art. 247 ,LJS).

BASE JURÍDICA

- TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 18/11/2004, Rec. 6438/2003

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