Análisis de la legitimación de la empresa para intervenir en el procedimiento de...capacidad permanente
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Análisis de la legitimaci...permanente

Última revisión
19/04/2016

Análisis de la legitimación de la empresa para intervenir en el procedimiento de declaración de incapacidad permanente

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

El empresario estará activamente legitimado en los procesos sobre prestaciones de invalidez permanente cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones. Pero carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de incapacidad permanente absoluta, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador".

Se realiza un análisis de la legitimación de la empresa para intervenir en el procedimiento de declaración de incapacidad permanente con repaso de las jurisprudencia más destacada.

ANÁLISIS

 

 

 

 

 

 

Empresa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Legitimación para intervenir en el procedimiento de declaración de incapacidad permanente

 

→ 

 

NO EXISTE

 

 →

Carece de interés directo para interferir en la relación jurídica de Seguridad Social existente entre el beneficiario y la Entidad Gestora.

  • Legitimación negada a la empresa por la Jurisprudencia

 →

EXCEPCIÓN

 →

Cuando es responsable de las prestaciones.

 →

Intereses que la empresa pueda tener  derivados del contrato de trabajo

 

Otras vías

  • Extinción por ineptitud sobrevenida

 

 

 

 →

 

 

 

Problemas prácticos

Despido objetivo

  • No resulta apropiado para proteger al trabajador aquejado de algún estado invalidante.

Mejoras voluntarias de prestaciones

  • No se considera legitimada a la empresa en el proceso de declaración de IP

Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad

Con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social (STC 207/1989, de 14/Diciembre - Tribunal Constitucional, nº 207/1989, de 14/12/1989, Rec. Recurso de amparo 984/1987 -).

Tal doctrina justifica que se haya afirmado en multitud de ocasiones que la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo. Supuestos en los que «el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio [¡Art. 196 ,Ley General de la Seguridad Social]. Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa» (SSTS 14/10/92 –Rud 2500/1992–; y 04/04/11 –Rud 556/2010–). Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 04/04/2011, Rec. 556/2010

Pero el propio concepto de la legitimación «ad causam» o legitimación en sentido estricto, entendido como «una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio» (STS 14/10/92 –rcud 2500/1992–, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera), determina que el empresario esté activamente legitimado. La realidad triangular que desde siempre existe entre empresario (MUTUA)-trabajador-Seguridad Social, ha forzado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a aclarar, en varias ocasiones, que la legitimación para impugnar decisiones del INSS sobre declaraciones de incapacidad permanente no se limita a los beneficiarios de la prestación o a sus causahabientes, sino que la empresa o la Mutua pueden tener algún interés que justifique el ejercicio de acciones judiciales.

Así, la Sala IV ha matizado aspectos como:

  • STS 04-04-2011 (R. 556/2010 ). Reconoce a la empresa legitimación activa para solicitar la revisión hacia un grado inferior de la incapacidad permanente reconocida por el INSS. Y ello pese a que en este caso la empresa ya había impugnado sin éxito otra resolución de la entidad gestora que la declaraba responsable en el accidente determinante de la incapacidad, con imposición en abstracto del recargo de prestaciones. La ausencia de responsabilidad empresarial por defectos en el alta o en la cotización, y el que no se discuta la imposición de un recargo, no empecen para tal atribución de legitimación porque resulta claro el legítimo y efectivo interés empresarial en un pleito que incide directamente en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para la comercial, que al reclamar un grado inferior persigue una condena de menor cuantía, sin que el nuevo pleito pueda, eso sí, pronunciarse nuevamente sobre el recargo ya fijado en el anterior proceso. 
  • STS 10-5-2011 (R. 2739/2010 ). Se niega a la Mutua condenada a abonar el capital coste de la pensión legitimación activa para impugnar la resolución del INSS que reconoce una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional, porque la asunción del coste por la vía de la opción abierta por la disposición adicional 1ª de la Orden de 27-12-2005 no se ajusta a la legalidad vigente y no puede alterar la configuración de la relación de protección. Reconocer legitimación a la entidad colaboradora, acarrearía un perjuicio injustificado al beneficiario de la prestación, al permitir la apertura de un frente artificial de litigiosidad en esta materia. Además, con ello no se ocasiona indefensión a la Mutua porque el reconocimiento de la pensión no crea de forma automática la obligación de abonar el capital coste; obligación que tendrá que ser declarada por el organismo gestor competente y que podrá ser impugnada por la Mutua alegando la ilegalidad de la opción.
  • STS 15-12-2011 (R. 812/2009 - TS, Sala de lo Social, de 15/12/2011, Rec. 812/2009 -) Descarta la posibilidad de que las Mutuas puedan reclamar directamente por vía judicial el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. No puede reconocérseles legitimación activa a estos efectos porque la competencia para exigir el reintegro de dichas cantidades corresponde únicamente a la TGSS en virtud del Art. 84 ,Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.. Para llegar a esta conclusión recuerda la Sala, en primer término, que los reintegros de prestaciones indebidas constituyen un recurso del sistema de la Seguridad Social según el aprt. 1.m) del Art. 1 ,Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y la competencia exclusiva para la gestión de la recaudación de dichos recursos corresponde a la TGSS (2.1 ,Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio). De otro lado, el Art. 84 ,Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre., por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas (en la redacción aplicable al caso, pues ha sido reformado por Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre), prevé que las Mutuas comunicarán a la TGSS sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas «para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro» con arreglo a las normas establecidas en el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (Vigente hasta el 26 de junio de 2004) --Reglamento general de recaudación--, que, a su vez, dispone que cuando no sea posible la aplicación del procedimiento especial de reintegro por descuento, la TGSS recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones indebidas. Así las cosas, hay que entender que existe un procedimiento específico que atribuye a la TGSS, con carácter exclusivo, la competencia para exigir al deudor el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas (previa comunicación por la Mutua correspondiente del acuerdo o resolución judicial que declara su existencia). Una vez obtenido el ingreso, la Tesorería procederá a transferirlo a la Mutua, «momento en el cual –según la nueva redacción dada al art. 84 del Reglamento de colaboración de las Mutuas-- se imputarán a su presupuestos de gastos, como minoración de las obligaciones del ejercicio corriente».
  • STS 16-07-2004 (R. 4165/2003). Aun que no existiera una legislación empresarial, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidente de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Pues si bien es cierto que su interés en su solución sólo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de Seguridad Social, no lo es menos que aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarán sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en dicho proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir. 
  • STC 207/89. El empresario puede tener un interés real, como podría ser el de evitar la obligación convencional de asignar un nuevo puesto de trabajo al declarado en incapacidad permanente para su profesión habitual, pero en ese caso, según la Sala, "se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez" y cuya sentencia, en palabras del Tribunal Constitucional ( ), "producirá efectos exclusivamente entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial" (FJ 2.º) cuando las prestaciones corresponden exclusivamente al organismo gestor y el empresario, aunque quede vinculado por los efectos reflejos del pronunciamiento judicial, no ostenta en este proceso "titularidad alguna sobre la relación jurídica material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna" (FJ 3.º). "El interés empresarial en la declaración de invalidez [concluía esta Sala] podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio (artículo 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ). Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa".

BASE JURÍDICA

- TS, Sala de lo Social, de 04/04/2011, Rec. 556/2010, TS, Sala de lo Social, de 10/05/2011, Rec. 2739/2010, TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 16/07/2004, Rec. 4165/2003

 

 

 

 

 

 

 

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