Análisis de la situación económica negativa necesaria para el despido objetivo p...liente de la empresa
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Última revisión
13/04/2016

Análisis de la situación económica negativa necesaria para el despido objetivo por causas económicas ante concurso del principal cliente de la empresa

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Análisis de la situación económica negativa necesaria para el despido objetivo por causas económicas ante concurso del principal cliente de la empresa

¿Es suficiente justificación la deuda que el principal cliente de una empresa tiene con la empleadora para la existencia de despido objetivo por causas económicas? 

RESPUESTA

No, los tribunales han venido afirmando que la situación de concurso voluntario del principal cliente y que tenga una importante deuda con la empleadora no equivale a situación económica negativa de ésta. Sino se demuestra de otra manera la existencia de pérdidas, el despido objetivo por causas económicas no se encontrará demostrado

ANÁLISIS

El Art. 52 ,ET señala que se producirá un despido por causas objetivas «Cuando concurra alguna de las causas previstas en el 51.1 ,ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». A su vez, el 51.1 ,ET, que regula el despido colectivo, enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el aprt. c) Art. 52 ,ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior ».

En lo que aquí interesa, si la causa es económica, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la invocada sentencia de 29 de septiembre de 2008 (R. 1659/2007 ), con cita de otras anteriores, señala que "la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa", la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna".

Por su parte, la STS 11 de junio de 2008 (R. 730/2007 ), sienta la siguiente doctrina: "salvo supuestos especiales y de características peculiares, basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptaban otras medidas que garantizaban la superación de la crisis", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". En el mismo sentido la STS de 29 de mayo de 2001 (R. 2022/2000), nos dice que "la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil (en los casos de pérdidas continuadas de negocio), ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa".

Por otro lado, la jurisprudencia ha precisado el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa, afirmando la STS de 30 de marzo de 2010 (R. 1068/2009) que "se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el Art. 51 ,ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del 51.1 ,ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el aprt. c) Art. 52 ,ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" (51.3,51.4,51.12 ,ET) que pueden justificar el acto de despido".

En último lugar destaca la STSJ Cantabria 10/09/2010 (R. 533/2010) donde se establece que “la principal cliente de la empresa que despide haya sido declarada en concurso necesario y tenga una deuda cuantiosa, que es lo que se alega y prueba, según los datos de hecho de que dispone la Sala, puede no ser más que un hecho episódico, generado por circunstancias ocasionales y sin una incidencia relevante en la situación económica de la empresa, y no demuestra la existencia de pérdidas en otros meses, anteriores a las extinciones, razón por la cual no puede considerarse este único dato, determinante por sí solo de la existencia de una situación económica negativa a la que la norma se refiere, a menos que se acredite, lo que no se ha hecho, que tal impago se produce en el marco de una evolución negativa de los ingresos en relación con los gastos, o se ponen de relieve otras circunstancias que demuestren el mal estado económico de la empresa 

Por otro lado, al no constar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas, y no concurrir la presunción de que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, no podemos dar por probada la conexión entre el despido enjuiciado y la superación de la supuesta crisis económica, ni unos datos mínimos reveladores de la proporcionalidad de aquella medida.”

A pesar de la nueva redacción aportada por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero y Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, parece que la  situación de concurso voluntario del principal cliente y que tenga una importante deuda con la empleadora no equivale a situación económica negativa de ésta, sino se demuestra de otra manera la existencia de pérdidas, el despido objetivo por causas económicas no se encontrará demostrado

BASE JURÍDICA

- Art. 51,Art. 52 ,ET

- STSJ Cantabria 10/09/2010 (R. 533/2010)

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