Análisis sobre la extensión de la acción protectora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. 
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Análisis sobre la extensi...de Hogar. 

Última revisión
13/04/2016

Análisis sobre la extensión de la acción protectora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. 

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/04/2016

Origen: Iberley


 

RESUMEN

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar tras su Integración en el Régimen General de la Seguridad Social ha sido objeto de mejoras en su protección social.

Se analiza la regulación normativa por la que se ha realizado la mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social de la relación laboral (LGSS, Ley 27/2011, de 1 de agosto, RD 1620/2011, de 14 de noviembre y RD-ley 29/2012, de 28 de diciembre).

ANALISIS

Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.

El capítulo I de este real decreto-ley establece una serie de medidas en el ámbito del sistema especial para empleados de hogar que afectan a diversas disposiciones de rango legal y reglamentario en las que se regula el encuadramiento, la cotización y la recaudación en dicho sistema especial.

En su artículo 1 se procede a modificar los números 2.º y 3.º del apartado 2.a) de la DA39 ,Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

En el primero de los números modificados y a fin de simplificar y equilibrar las bases de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, se establece para el año 2013 una nueva escala de cotización con un número de tramos menor que en la inicialmente fijada, para 2012, por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Esta escala, que queda fijada a partir de 1 de enero de 2013, será de aplicación preferente respecto a la contemplada en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Por su parte, la reforma del número 3.º del apartado 2.a) de la DA39 ,Ley 27/2011, de 1 de agosto, complementa la efectuada respecto al número 2.º del mismo apartado, al objeto de acomodar a la nueva escala de tramos de bases de cotización las previsiones que en dicho número 3.º se efectúan respecto a la cotización en este sistema especial durante los años 2013 a 2018.

Los Art. 2,Art. 3,Art. 4 ,Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre adaptan distintos preceptos de los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y de recaudación de la Seguridad Social, en desarrollo y aplicación de la integración del Régimen Especial de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, efectuada por la DA39 ,Ley 27/2011, de 1 de agosto#.

Entre las reformas incorporadas en los reglamentos generales indicados destaca especialmente la consideración como sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como de cotización y recaudación, a determinados empleados de hogar incluidos en el sistema especial, en el supuesto de que presten sus servicios durante un tiempo inferior a 60 horas mensuales por hogar familiar y lo acuerden así con sus respectivos empleadores, a fin de agilizar y facilitar la realización de tales actuaciones cuando las tareas domésticas se realicen durante un escaso número de horas.

La documentación correspondiente a esas actuaciones en materia de encuadramiento deberá ir firmada, en todo caso, por los titulares del hogar familiar, quienes también podrán solicitar las bajas de sus empleados en caso de extinción de la relación laboral.

Asimismo, cuando lo hubieran acordado con los empleadores, tales empleados de hogar pasarán a ser los responsables de la liquidación e ingreso de la totalidad de la cotización correspondiente a los mismos, tanto de las aportaciones propias como de las relativas a los empleadores a los que presten sus servicios. En estos supuestos, los empleadores quedarán obligados a entregar a los trabajadores, en el momento de abonarles su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial, siendo responsables subsidiarios del ingreso de la cotización empresarial de incumplirse el abono de la cotización, salvo que acrediten el pago de su aportación ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

La medida descrita se ve complementada con las contenidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria única de este real decreto-ley.

En virtud de la primera de dichas disposiciones, los beneficios en la cotización reconocidos por la legislación vigente a favor de los empleadores de hogar no resultarán de aplicación cuando los propios empleados asuman el cumplimiento de las obligaciones indicadas.

A su vez, la disposición transitoria única permite la aplicación del nuevo régimen de cumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social a los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales y que ya figuren en alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de esa medida.

Extensión de la acción protectora

La quincuagésima tercera de la LGSS (en redacción aportada por la LPGE 2011), establece, con efectos de 1 de enero de 2011 la ampliación de la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Por las contingencias indicadas se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, están previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que en cada momento se halle vigente se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la @@DA4@@Ley 42/2006, de 28 de diciembr##e, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

La cotización por contingencias profesionales correrá a cargo exclusivamente del empleador, salvo cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en cuyo caso será a cargo exclusivo de dicho empleado el pago de la cuota correspondiente.

Con respecto a las contingencias a que se refiere la presente disposición, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 126 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social.

La LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, procede en su disposición adicional trigésima novena a integrar el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, habilitando al Gobierno a modificar, en consonancia con esta integración, la regulación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Nueva regulación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar

Con el fin de adaptar integrar el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social se ha dictado el REAL DECRETO 1620/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR. La norma se estructura en:

Objeto y ámbito de aplicación

Se ha incluido una mejor definición de las partes de la relación laboral especial, en particular la figura del empleador, haciendo homogénea la definición laboral y la contenida en la normativa de Seguridad Social. También se clarifican las distintas relaciones que quedan excluidas de la regulación, en especial las concertadas por empresas de trabajo temporal o las relaciones de los cuidadores, tanto profesionales como no profesionales, respecto de las personas en situación de dependencia. Además, se incluyen de manera sistemática, como fuentes de la relación laboral, las que se contemplan en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, con las adaptaciones necesarias derivadas del carácter especial de la relación laboral, con especial referencia a los convenios colectivos.

Contrato de trabajo

En este punto se dan las novedades más destacables, en primer lugar, las relativas al ingreso al trabajo, permitiendo, junto a la contratación directa y la utilización del servicio publico de empleo, la intervención de agencias de colocación debidamente autorizadas, garantizando, en todo caso, la ausencia de discriminación en el acceso al empleo, conforme ya señalan la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; en segundo lugar, en aplicación del objetivo de transparencia en el establecimiento de las condiciones de trabajo, se establece la aplicabilidad a esta relación laboral especial de lo dispuesto en el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. En cuanto a la duración, se incorpora la regla general de la presunción del carácter indefinido del contrato desde el inicio de la relación laboral, remitiendo también a la regulación general del Estatuto de los Trabajadores los supuestos en que puede concertarse un contrato de duración determinada en atención al principio de causalidad.

Contenido de la relación laboral.

En línea con el principio informador de la nueva regulación de la relación laboral de carácter especial, de acercamiento al régimen legal de la relación laboral común, se recoge expresamente la aplicación a los trabajadores de los derechos y deberes laborales establecidos en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

En materia de salario, se incluyen varias novedades en relación con la situación anterior: Por una parte, conforme a la nueva redacción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, sobre medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se garantiza la retribución en metálico del salario, en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional, en proporción a la jornada de trabajo. En cuanto a la retribución en especie, se equipara el porcentaje máximo de prestaciones en especie al 30% del salario total, que es la establecida con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores. Los incrementos salariales habrán de fijarse de común acuerdo por las partes, si bien, a falta de pacto, se reenvía el incremento aplicable al que conste en la estadística de los convenios colectivos del mes en que deba efectuarse la revisión, abandonando por obsoleta la antigua regla que unía el incremento salarial a la antigüedad del trabajador.

En materia de tiempo de trabajo, también se incorporan importantes novedades en relación con la regulación anterior, tales como la fijación del horario de común acuerdo entre las partes, en lugar de acudir a la potestad unilateral del titular del hogar familiar; se incrementa el descanso entre jornadas; se establece el carácter consecutivo del disfrute del descanso semanal, de treinta y seis horas, lo que supone el traslado de la regulación general del Estatuto de los Trabajadores en la materia; se aplica, en materia de disfrute de permisos, el Art. 37 ,Estatuto de los Trabajadores, superando la limitación anterior a los previstos en su apartado 3, lo que va a permitir el ejercicio de derechos vinculados a la conciliación de la vida profesional, familiar y personal de los empleados de hogar en términos de igualdad con todos los trabajadores.

Se mejora el régimen jurídico de las vacaciones de los empleados de hogar, fijando reglas para la determinación de los periodos de disfrute de las mismas, clarificando asimismo que corresponde al trabajador decidir libremente sobre los lugares en los que desea permanecer durante sus vacaciones, sin tener obligación de acompañar a la familia o a las personas que convivan en el hogar.

Se reconoce expresamente que los tiempos de presencia que se pacten entre las partes han de ser compensados con tiempos de descanso equivalente u objeto de retribución en los términos que se acuerden, si bien el módulo de retribución económica no podrá ser inferior al de las horas ordinarias. Igualmente, se incorpora al texto del real decreto la aplicación en materia de tiempo de trabajo de los límites establecidos para los menores de dieciocho años en el Estatuto de los Trabajadores.

El régimen jurídico de la extinción del contrato se modifica, mediante la remisión al Art. 49 ,Estatuto de los Trabajadores, con las salvedades que en el mismo se establecen en relación con el despido disciplinario y el desistimiento, como modalidad específicamente aplicable a esta relación laboral especial.

Por lo que al desistimiento se refiere, se incluyen dos modificaciones que mejoran la regulación hasta ahora vigente, en un sentido más protector y garantista de los derechos del trabajador. Por una parte, se exige la comunicación por escrito de la decisión del empleador de desistir de la relación laboral, con manifestación clara e inequívoca de que la causa de la extinción del contrato es el desistimiento y no otra; en segundo lugar, se incrementa la indemnización en este supuesto, pasando de siete a doce días por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Cumplimiento de la legislación laboral a cargo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Se atribuye a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el conocimiento de los conflictos a la jurisdicción social y velar por el cumplimiento de la legislación laboral, conforme a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Contenido de los contratos

Se contempla que será la Tesorería General de la Seguridad Social quien deberá efectuar la comunicación al Servicio Público de Empleo sobre el contenido de los contratos y su terminación. De esta manera se reducen las cargas administrativas para los empleadores.

Aplicabilidad de la nueva regulación a las relaciones laborales en vigor

Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias, se fija la aplicabilidad de la nueva regulación a las relaciones laborales en vigor a la fecha de entrada en vigor de la norma (18-11-2011) para dotar de máxima efectividad e inmediatez a la reforma. Se exceptúa de ello la relativa a la cuantía de la indemnización por desistimiento, que solamente se aplicará a los contratos que se concierten tras la entrada en vigor del real decreto. Se establece también un periodo de un año para que los empleadores puedan formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes que deban celebrarse por escrito, de acuerdo con la nueva regulación; e igual plazo para cumplir con la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato. Por otra parte, se regula la obligación de respetar las condiciones más beneficiosas existentes en el momento del inicio de la vigencia del real decreto, sin perjuicio de lo establecido en materia de compensación y absorción de salarios en los26.5,27.1 ,Estatuto de los Trabajadores.

Ver sentecias nº TS, Sala de lo Social, de 10/02/2009, Rec. 446/2006, TSJ Galicia, de 13/10/2000, Rec. 1912, TSJ Cataluña, de 12/11/1999, Rec. 8129/1999, TSJ Pais Vasco, de 23/11/1999, Rec. 1715/1999, TSJ Galicia, de 18/01/2000, Rec. 740, TSJ Galicia, de 20/10/2000, Rec. 2172 y TSJ Galicia, de 11/12/2000, Rec. 2983

 

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