Caso práctico: ¿Cabe la división de cosa perteneciente a una comunidad hereditaria?
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Caso práctico: ¿Cabe la d...reditaria?

Última revisión
30/11/2023

Caso práctico: ¿Cabe la división de cosa perteneciente a una comunidad hereditaria?

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 30/11/2023

Resumen:

El Tribunal Supremo responde de manera unánime que no es posible llevar a cabo la división de un bien hereditario sin antes realizar la partición. Para ello, se sustenta en la STS n.º 461/2004 de 28 de mayo, rec. 2171/1998, señalando que los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados hasta que no haya partición. 


PLANTEAMIENTO

¿Puede llevarse a cabo la división de la cosa común sobre un bien que forma parte de una comunidad hereditaria, sin que previamente haya sido realizada la partición?

RESPUESTA

No. El TS, en su STS n.º 461/2004, de 28 de mayo, rec. 2171/1998, señala en sus fundamentos de derecho que no cabe división de cosa que no es común a varios copropietarios, sino que forma parte de una comunidad hereditaria:

Podemos obtener una aclaración al respecto acudiendo a lo dispuesto por el Alto Tribunal en la mencionada sentencia: 

«El concepto de partición de la herencia, sinónimo a división de la misma, es el acto -negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno (artículo 1068 del Código civil). Antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, coherederos, lo son del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos.

La sentencia de 25 de mayo de 1992 dice explícitamente que "en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria" y la de 6 de octubre de 1997, en el mismo sentido, dice: "todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición.

La partición, pues, sustituye la cuota que cada coheredero tiene en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva en los bienes o derechos que se la adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero: es la teoría sustitutiva o especificativa de la partición, mantenida por la doctrina moderna y la jurisprudencia, en sentencias de 21 de julio de 1986, 13 de octubre de 1998, 21 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1991, 28 de junio de 2001».

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