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Caso práctico: ¿Cuándo es no colacionable una donación?
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Orden: civil
Fecha última revisión: 30/11/2023
Resumen:
Caso práctico acerca de una sentencia dictada por el TS en la que descarta la impugnación del cálculo de las legítimas en una herencia por considerar que la donación realizada por sus padres a su hermano no era colacionable.
PLANTEAMIENTO
Los causantes, marido y mujer, otorgaron correspondientes testamentos en la misma fecha, por medio de los cuales instituyeron herederos a partes iguales a sus dos hijos, «A» y «B», haciendo constar que por medio de escritura pública habían hecho donación a «B» de una casa, para compensar lo que con anterioridad habían dado a «A». A saber, dinero en efectivo y la cesión de una sociedad dedicada a almacén de cereales y leguminosas al por mayor.
Demanda «A» a su hermano por considerar que se ha visto perjudicada la legítima, al no computarse la donación hecha a favor de «B» con base en el artículo 818 del
RESPUESTA
Dispone el art. 818 del
«Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables».
En este caso, como señala el TS, el demandante no ha probado que con motivo de la donación se hayan visto perjudicadas las legítimas, porque no consta que valor de la vivienda donada a su hermano sea superior que lo entregado por sus padres a «A».
Y recuerda, que el testador (como es el caso) puede disponer que las donaciones no sean colacionables, salvo en caso de que estas sean inoficiosas (art. 1037 del
Así lo expresa el Tribunal en la
«Este precepto (el art. 8118 del
CC ) viene a operar en forma de computación del haber hereditario, estableciendo las bases para la determinación de la legítima, a cuyo efecto, al ser esta parte alícuota de la masa hereditaria, es preciso fijar mediante la correspondiente prueba el líquido de la misma, que resulta de la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes del causante al tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador hasta el momento de su muerte). El valor líquido así obtenido no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones entre herederos, como es el supuesto de autos, el importe de las donaciones de naturaleza colacionable, que refiere el Art. 1035 ,C.Civ. - colación en sentido estricto- y en cuanto al valor que tenían al tiempo de realizarse el acto de liberalidad (Art. 1045 ,C.Civ.). Resulta que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los Art. 636 ,C.Civ. y Art. 654 ,C.Civ., y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición. No se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el Art. 1037 ,C.Civ. se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad. Lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquellas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso».