Caso práctico: Accidente laboral de trabajador del mar. Período de descanso
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Caso práctico: Accidente ...e descanso

Última revisión
19/05/2022

Caso práctico: Accidente laboral de trabajador del mar. Período de descanso

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/05/2022

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Un trabajador, con categoría de marinero de altura, 2º oficial de puente, cuando prestaba servicios, sufrió un accidente a bordo del buque pero en su tiempo de descanso.

  • ¿Puede calificarse de accidente laboral?

RESPUESTA

Siguiendo la jurisprudencia que se analizará, el incidente debe ser calificado como accidente de trabajo.

Como indica el Tribunal Supremo en su sentencia, STS, rec. 2352/2013, de 16 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4349:

«Con respecto sobre sí es calificable o no calificar como accidente de trabajo el sufrido por el trabajador demandante -marinero de altura, 2º oficial de puente- a bordo del buque en que prestaba servicios, durante un período de descanso, la respuesta, a juicio de la Sala, ha de ser afirmativa, como así se reconoció en vía administrativa por el INSST, y judicialmente en la instancia, y ello sobre la base de las consideraciones siguientes:

A) Como ha recordado la sentencia más reciente de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rec. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está " concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades..." y que "Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo";

B) En esta misma sentencia de 27 de enero de 2014, se hacía referencia también al razonamiento contenido en la sentencia que analizaba de 9 de mayo de 2006, respecto a que, "Nuestra doctrina acerca de lo que, a estos efectos, pueda considerarse tiempo de trabajo ha estado guiada por el principio de un criterio flexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo; así, la sentencia de 6 de octubre de 1983 consideró lugar y tiempo de trabajo la situación en la que se encontraba un marinero que falleció mientras dormía en el camarote del buque en el que prestaba servicios, supuesto que guarda una significativa semejanza con el que ahora se analiza";

C) La sentencia aquí recurrida, para negar la calificación de accidente de trabajo, lo fundamenta en la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 06-03- 2007 (rcud. 3415/2005 ), y 09-10-2009 (rec. 1871/2008 ), que enjuiciaron supuestos de los denominados "accidentes en misión", doctrina conforme a la cual, en esencia, si bien "La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa" (...) "Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral"; es por lo que, concluye, en que "(....) no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado".

D) Lo cierto es, sin embargo, que como acertadamente se destaca por la entidad recurrente, en el caso aquí enjuiciado -actividad realizada por un trabajador en el mar- no se trata de una "misión" en el sentido de encargar a un trabajador que se desplaze temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas dependencias de éste, constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad , dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar, todo lo que nos lleva a considerar, que la doctrina de esta Sala, en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no es desde luego aplicable al trabajo en el mar, y en concreto, al presente caso;

E) Por el contrario, a tenor de lo anteriormente razonado, si guardaría semejanza el supuesto aquí enjuiciado con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 19 y 22 de julio de 2010 (rec. 2698/2009 y 4040/2009 , respectivamente), que consideraron accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por trabajadores -Conductores, que prestaban servicios en la actividad de transporte por carretera-, durante períodos de descanso, consideradas como "horas de presencia", en aplicación de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , y en virtud de la "disponibilidad" a la que hemos hecho referencia; y,

F) Pero, es que además, no es necesario siquiera acudir, aunque exista, a la analogía con estos casos, porque, como ya se ha subrayado anteriormente, esta Sala, ya de antiguo -sentencia de 6 de octubre de 1983 - consideró como accidente de trabajo el fallecimiento de un marinero mientras dormía en su camarote. Esta sentencia citaba, a su vez, una anterior sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1981 , también sobre fallecimiento de un marinero y su calificación de accidente de trabajo, sentencia ésta, en la que ya se destacaba "la singularidad del trabajo en el mar" , así como tras el examen de la normativa aplicable", (...) "obtener (de la misma) la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada efectiva de éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral...". Conviene igualmente señalar, que las especiales condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad, como accidente de trabajo y la presunción legal de su existencia, se ha puesto también de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rcud. 145/2013), cuando destaca, en relación a un accidente sufrido por un trabajador, cocinero en un buque, que, "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco".

3. En definitiva, a tenor de todas las consideraciones y doctrina jurisprudencial expuesta, cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS, debiendo ser calificado el accidente como de trabajo y por ende, correcta la doctrina de la sentencia de contraste, y no la de la sentencia recurrida».

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