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Caso práctico: Actividad en estimación objetiva, ¿pueden deducirse en IRPF las cuotas de autónomos?
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 19/03/2024
Resumen:
En este caso práctico se analiza si cabe la deducción en el IRPF de las cuotas del RETA abonadas por una autónoma que determina su rendimiento neto de la actividad económica conforme al método de estimación objetiva. Además, de no ser posible su deducción en el marco de esa actividad económica, se plantea si podrán deducirse de otros rendimientos del trabajo que percibe (pensión de la Seguridad Social).
PLANTEAMIENTO
¿Se pueden deducir en renta las cuotas de autónomos pagadas por una persona física que tributa en estimación objetiva, a través del epígrafe 972.1 de peluquerías, y que, a su vez, recibe una pensión de la Seguridad Social? Esta pensión es un rendimiento del trabajo, ¿se podría descontar de este rendimiento?
RESPUESTA
Dado que la persona física determina el rendimiento neto de su actividad económica conforme al método de estimación objetiva, no se tendrán en cuenta los ingresos y los gastos reales de la actividad a tales efectos, sino los módulos correspondientes. Por tanto, la cuota de autónomos no sería un gasto deducible de cara a la determinación del rendimiento de la actividad económica; y tampoco podría considerarse como un gasto deducible de los rendimientos del trabajo percibidos (por la pensión de la Seguridad Social), en la medida en que el contribuyente incurrió en dicho gasto en el desarrollo de su actividad económica.
En este sentido, el artículo 31.2 de la LIRPF indica lo siguiente:
«2. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
2.ª La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos».
Así las cosas, y como concluye la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V1187-22), de 26 de mayo de 2022:
«(...) según lo anteriormente dispuesto, en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en el método de estimación objetiva no se tienen en cuenta los ingresos y gastos reales de la actividad, sino los módulos previstos para la misma, el pago de las cotizaciones del RETA por el consultante no tendrá incidencia alguna en el cálculo de dicho rendimiento, sin que la prestación recibida, al tener la naturaleza de rendimiento de trabajo, se incluya dentro del volumen de los rendimientos íntegros a calcular para determinar si se superan los límites excluyentes del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva recogidos en el artículo 31.1. Regla 3ª de la Ley del Impuesto.
Por otro lado, al tratarse de un gasto incurrido en el desarrollo de su actividad económica, no podría considerarse como gasto deducible del rendimiento de trabajo obtenido».