Caso práctico: Adquirente...omunitaria

Última revisión
04/05/2023

Caso práctico: Adquirente intracomunitario desaparecido del censo VIES. Derecho a la exención por entrega intracomunitaria

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/05/2023

Resumen:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que sería contrario al principio de proporcionalidad que el vendedor estuviera obligado al pago del IVA por el único motivo de que se haya cancelado, con efecto retroactivo, el número de identificación del adquirente a efectos del IVA. Conoce todos los detalles en este caso práctico. 


PLANTEAMIENTO

Una empresa realiza una entrega intracomunitaria de bienes a un empresario que está dado de alta en el censo VIES, no repercutiendo el IVA en la operación. En un primer momento, se admite la operación por parte de la Agencia tributaria, si bien posteriormente se constata que la empresa comunitaria ya no consta en el censo VIES y no declaró la operación en el Estado en que estaba establecida ni, por tanto, ingresó el IVA correspondiente a las operaciones.

¿Puede exigirse el IVA a la sociedad vendedora, alegando que había perdido el derecho a la exención relativo a las operaciones?

RESPUESTA

Sería contrario al principio de proporcionalidad que el vendedor estuviera obligado al pago del IVA por el único motivo de que se haya cancelado, con efecto retroactivo, el número de identificación del adquirente a efectos del IVA.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de octubre de 2014, asunto C-492/13, ECLI:EU:C:2014:2267, aclara esta cuestión en el sentido de afirmar que:

«(...) sería contrario al principio de seguridad jurídica que un Estado miembro, que ha previsto las condiciones para la aplicación de la exención del IVA de una entrega intracomunitaria, al fijar, en particular, una lista de documentos que procede presentar a las autoridades competentes, y que ha aceptado en un primer momento los documentos presentados por el proveedor como pruebas que justifican el derecho a la exención, pueda posteriormente obligar a dicho proveedor a pagar el IVA correspondiente a dicha entrega, cuando resulte, en particular, que con motivo de un fraude cometido por el adquirente, fraude del que el proveedor no tenía ni había podido tener conocimiento, los bienes de que se trata no han abandonado, en realidad, el territorio del Estado miembro de entrega».

A juicio del tribunal, el hecho de obligar a un sujeto pasivo a presentar documentación extra para justificar la realidad de la operación no garantiza la aplicación adecuada y sencilla de las exenciones del IVA, sino que dicha obligación coloca al sujeto pasivo en una situación de incertidumbre en lo relativo a la posibilidad de aplicar la exención a su entrega intracomunitaria o en cuanto a la necesidad de incluir el IVA en el precio de venta, lo cual vulnera, tanto el principio de seguridad jurídica, como el de confianza legítima en las decisiones administrativas previas adoptadas.

Continúa afirmando la citada sentencia:

«(...) la atribución de un número de identificación a efectos del IVA aporta la prueba del estatuto fiscal del sujeto pasivo a efectos de la aplicación de dicho impuesto y facilita el control fiscal de las operaciones intracomunitarias».

Sin embargo, como ha señalado el TJUE en otras ocasiones, dado que la obligación de verificar la condición del sujeto pasivo incumbe a la autoridad nacional competente antes de que esta le atribuya un número de identificación a efectos del IVA, una eventual irregularidad que afecte al registro de sujetos pasivos no puede dar lugar a que se prive a un operador, que se ha basado en los datos que figuran en ese registro, de la exención a la que tendría derecho.

Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que sería contrario al principio de proporcionalidad que el vendedor estuviera obligado al pago del IVA por el único motivo de que se haya cancelado, con efecto retroactivo, el número de identificación del adquirente a efectos del IVA.

Cabe recordar que la resolución del litigio y la jurisprudencia correspondiente son aplicables siempre y cuando el vendedor no haya participado ni, objetivamente, pueda ser conocedor del fraude cometido por el adquirente no establecido.

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