Caso práctico: Falta de l... necesario

Última revisión
24/11/2023

Caso práctico: Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 24/11/2023

Resumen:

Apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario cuando se reclama la nulidad de la partición convencional del caudal relicto de un causante cuyo activo hereditario pertenecía, como cotitular, a otra persona fallecida.


PLANTEAMIENTO

En el presente caso, se procedió a dividir una comunidad de bienes relativa a distintas cuentas bancarias, división que incluyó la partición de la parte de dichas cuentas correspondiente al activo hereditario de dos hermanas, «X» e «Y». No se cuestiona la validez de la división de la comunidad de bienes, sino la partición que afecta al caudal relicto de «X», por haber participado en la misma una persona no heredera (art. 1081 del Código Civil), y por no prestación del consentimiento de la heredera y demandante (art. 1058 en relación con el art. 1261 del Código Civil). Sucede que el reparto del dinero no solo afectó al caudal relicto de «X», sino también, por ser cotitulares de las cuentas, al de «Y». Se plantea la cuestión de si es posible declarar la nulidad de la partición relativa a los bienes de «X» cuando no ha sido solicitada la nulidad de la partición que afecta a «Y» ni demandados sus herederos.

RESPUESTA

Concluye el TS, a pesar de realizar un somero análisis de la cuestión de fondo, que no puede entrar a decidir sobre la misma porque al afectar la decisión al caudal relicto de otra persona fallecida cuyos herederos no han sido demandados, concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario y debe desestimar el recurso.

Así resuelve en su STS n.º 477/2003, de 14 de mayo, rec. 2873/1997, ECLI:ES:TS:2003:3253, que:

«(...) la nulidad de la partición de Dª Nuria no se ha pedido en proceso y no se puede acordar, sin caer en incongruencia ultra petita. Lo que se ha pedido es la nulidad de la partición de Dª Regina, la cual se ha mezclado con la de la anterior, pues son los mismos parientes que dividieron una, los posibles herederos de la otra, los cuales no han sido demandados. Así, el reparto del dinero no fue sólo del caudal relicto de Dª Regina, sino también, mezclado, el de Dª Nuria: reparto que afecta directamente a los que fueren herederos de esta última, que no han sido demandados». 

Dado que, tal y como resulta de la jurisprudencia del propio TS, la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso; habiéndose en este caso dividido un caudal dinerario que en parte era el relicto de una persona fallecida, «Y», sin que se hayan declarado ni se haya demandado a sus herederos, continúa diciendo la Sala:

«(…) la sentencia manteniendo una partición o declarando su nulidad alcanzaría directamente a los que fueren herederos de la causante cotitular del dinero dividido, los que no ha sido demandados. Así, se debe apreciar de oficio, como hizo la sentencia de primera instancia, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimar la demanda».

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