Caso práctico: Aplicación de la reducción en IRPF cuando se hacen efectivos los derechos consolidados de un plan de pensiones por enfermedad grave
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 24/02/2023
- Origen: Iberley
Este caso práctico se refiere a la aplicación en IRPF de la reducción del 40 % conforme al régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF cuando se hacen efectivos los derechos consolidados de un plan de pensiones por enfermedad grave del cónyuge.
PLANTEAMIENTO
El partícipe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007 hace efectivos sus derechos consolidados por enfermedad grave de su cónyuge, en forma de capital, a fin de afrontar los gastos necesarios para su cuidado. El plan de pensiones contempla expresamente esta posibilidad y concurren los requisitos necesarios para ello.
¿Puede aplicar en el IRPF la reducción del 40 % conforme al régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF?
RESPUESTA
De cumplirse los requisitos para la liquidez excepcional del plan de pensiones por enfermedad grave, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 % a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan pasado más de dos años entre la primera aportación y la fecha de la contingencia, y que se perciba en el plazo que señala la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.
Los artículos 8.8 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y 9 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, prevén ciertos supuestos excepcionales en los que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que en ellas se establezcan: el de desempleo de larga duración y el de enfermedad grave.
En concreto, para los casos de enfermedad grave, el artículo 9.2 del RPFP especifica lo siguiente:
«2. Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos».
Así las cosas, el partícipe del plan de pensiones podrá hacer efectivos sus derechos consolidados por enfermedad grave del cónyuge, siempre que así lo permitan las especificaciones de su plan de pensiones y que concurran las condiciones que se indican en dicho precepto; y las cantidades que se perciban del plan de pensiones en dichos supuestos recibirán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. Es decir, tributarán en el IRPF del perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo [artículo 17.2.a).3.ª de la LIRPF].
Por lo demás, y dado que en el plan de pensiones existían aportaciones anteriores a 2007, conviene tener en cuenta que el apartado 2 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF configura un régimen transitorio para tales supuestos. Conforme a él, para las prestaciones derivadas de contingencias ocurridas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones efectuadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. Ahora bien, dicho régimen solo resultará de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia, o en los dos ejercicios siguientes.
En la redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, permitía aplicar un 40 % de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de la norma, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se percibiesen en forma de capital, siempre que hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación, aunque el plazo de dos años no se exigía en el caso de prestaciones por invalidez.
Por lo tanto, si la prestación del plan de pensiones se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 % a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan pasado más de dos años entre la primera aportación y la fecha de la contingencia, y que se perciba en el plazo que señala la disposición transitoria duodécima de la LIRPF. En caso de que la prestación se perciba combinando pagos de otro tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos que acaban de indicarse.
Finalmente, y dado que la reducción del 40 % solo podrá aplicarse a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia, o en los dos ejercicios siguientes, hay que puntualizar que, a estos efectos, el supuesto excepcional de liquidez del plan de pensiones por enfermedad grave debe entenderse producido en el momento del cumplimiento de los requisitos que la normativa sobre planes de pensiones exige para hacer efectivos los derechos consolidados [consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1603-22), de 1 de julio de 2022].
RDLeg. 1/2002 de 29 de Nov (TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 298 Fecha de Publicación: 13/12/2002 Fecha de entrada en vigor: 14/12/2002 Órgano Emisor: Ministerio De Economia
- D.F. 4ª. Títulos competenciales.
- D.F. 3ª. Potestad reglamentaria.
- D.F. 2ª. Previsión social complementaria del personal al servicio de las administraciones, entidades y empresas públicas.
- D.F. 1ª. Actualización del límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIONES FINALES
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Real Decreto 304/2004 de 20 de Feb (Reglamento de planes y fondos de pensiones) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 48 Fecha de Publicación: 25/02/2004 Fecha de entrada en vigor: 26/02/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Economia
- D.F. 2ª. Potestad para el desarrollo normativo.
- D.F. 1ª. Previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 7ª. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.
- D.T.6ª. Partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 que no hayan iniciado el cobro de la prestación.
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Orden: Constitucional Fecha: 20/04/2009 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 90/2009 Num. Recurso: Cuestión de inconstitucionalidad 5234-2002
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