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Caso práctico ¿Ha de aplicarse el convenio colectivo de un ente local aunque no exista una categoría profesional asimilable?
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PLANTEAMIENTO
En el caso de un ayuntamiento que ha contratado personal laboral cuyas funciones no son asimilables a ninguna categoría establecida en su convenio
- 1. ¿Ha de aplicarse el convenio colectivo del ente local aunque no exista una categoría profesional asimilable?
- 2. En caso de no existir una correlación que permita asignar un "trabajo de igual valor" ¿eximiría al ayuntamiento para no aplicar el convenio?
RESPUESTA
1.
El convenio colectivo de la entidad local se ha de aplicar a quien es trabajador de dicha entidad, aunque la categoría profesional atribuida al empleado no esté incluida en el convenio colectivo
El art. 82.3ET, establece que "los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia". Y, por regla general, los convenios colectivos del personal laboral extienden su ámbito de aplicación al personal laboral que presta servicios en el Ente, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de relación de empleo.
En este sentido, la STS 800/2017, 13 de octubre de 2017, ECLI: ES:TS:2017:3746 -y más recientemente la STS, Nº 949/2020, de 28 de octubre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:3822-, "mantienen que la atribución de una categoría inexistente en el convenio o el simple uso de una denominación que no figura en su clausulado no puede amparar que una de las partes eluda su cumplimiento".
2.
Será necesario determinar cual es el grupo o categoría de más adecuada asignación al trabajador. El hecho de que no pueda acreditarse una igualdad de valor o equivalencia del grupo o categoría no supone que la entidad empleadora deje de aplicar el convenio colectivo que incluya al trabajador en su ámbito de aplicación. Lo que tendrá que hacer la entidad empleadora será, en tal caso, proceder a encuadrar al trabajador en la clasificación profesional establecida en el convenio colectivo, asignándole un determinado grupo o categoría, encuadramiento y asignación que, naturalmente, el trabajador podrá impugnar.
El trabajo de "igual valor" se desarrolla en el art. 28.1ET, estableciendo que un trabajo tendrá "igual valor" que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.
Siguiendo la citada STS, Nº 949/2020, de 28 de octubre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:3822, "el argumento del trabajo de igual valor no puede servir para que el ayuntamiento resulte eximido de aplicar el convenio colectivo de la entidad municipal a un trabajador que está claramente incluido en su ámbito personal de aplicación. Lo que el criterio de igual valor permitirá discutir es el grupo (concepto actualmente recogido en el artículo 22 ET) o categoría que concretamente haya de asignarse al trabajador dentro del sistema de clasificación profesional establecido por la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 22.1 ET".